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La disposición final séptima
de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994, 3564 y RCL 1995,
515), de Medidas Fiscales, Administrativas, y de Orden Social, autoriza
al Gobierno para elaborar, en el plazo de tres meses desde la entrada
en vigor de la Ley, un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de
marzo (RCL 1980, 607), del Estatuto de los Trabajadores, incorporando
las modificaciones introducidas por la misma así como las
efectuadas por las disposiciones legales que enumera.
Asimismo, la disposición final
de la Ley 4/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 955), de Regulación
del Permiso Parental y por Maternidad, ordena incluir en el texto
refundido las modificaciones por ella producidas en el Estatuto
de los Trabajadores.
En su virtud a propuesta del Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico
y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de
1995, dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuación.
DISPOSICION FINAL.
Unica.
El presente Real Decreto Legislativo
y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día
1 de mayo de 1995.
ANEXO
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
TITULO
I
De la relación individual de trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Sección 1ª. Ambito y fuentes
Artículo 1 .Ambito de aplicación.
1. La presente Ley será de
aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten
sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito
de organización y dirección de otra persona, física
o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán
empresarios todas las personas, físicas o jurídicas,
o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios
de las personas referidas en el apartado anterior, así como
de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias
por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito
regulado por la presente ley:
a) La relación de servicio
de los funcionarios públicos, que se regulará por
el Estatuto de la Función Pública, así como
la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales
y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo
de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas
o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura
y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o
miembro de los órganos de administración en las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que
su actividad en la empresa sólo comporte la realización
de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título
de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo
que se demuestre la condición de asalariados de quienes los
llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos,
siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad,
hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que
intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más
empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder
del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura
de la misma.
g) En general, todo trabajo que se
efectúe en desarrollo de relación distinta de la que
define el apartado 1 de este artículo.
A tales efectos se entenderá
excluida del ámbito laboral la actividad de las personas
prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones
administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el
correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio
público cuya propiedad o poder directo de disposición
ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada
para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral
española será de aplicación al trabajo que
presten los trabajadores españoles contratados en España
al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio
de las normas de orden público aplicables en el lugar de
trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos
económicos que les corresponderían de trabajar en
territorio español.
5. A efectos de esta Ley se considera
centro de trabajo la unidad productiva con organización específica
que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el
mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose
situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Artículo 2. Relaciones laborales
de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones
laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección
no incluido en el artículo 1.3 c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones
penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos
públicos.
f) La de las personas que intervengan
en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios
sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos
que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios
que presten servicios a través de sociedades estatales o
de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas
en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea
expresamente declarado como relación laboral de carácter
especial por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados
en el apartado anterior la regulación de dichas relaciones
laborales respetará los derechos básicos reconocidos
por la Constitución (RCL 1978, 2836).
Artículo 3. Fuentes de la relación
laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes
a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales
y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes
manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito
y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio
del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones
legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales
y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias
se aplicarán con sujeción estricta al principio de
jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán
los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero
no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las
establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre
los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales
como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos
de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación
de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto,
y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo
se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales
o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o
remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán
disponer válidamente, antes o después de su adquisición,
de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales
de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente
de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Sección 2ª. Derechos y deberes laborales
básicos
Artículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos
básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de
los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección
de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de
conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo,
los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación
profesional en el trabajo.
c) A no ser discriminados para el
empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil,
por la edad dentro de los límites enmarcados por esta Ley,
raza, condición social, ideas religiosas o políticas,
afiliación o no a un sindicato, así como por razón
de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados
por razón de disminuciones físicas, psíquicas
y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud
para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física
y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a
la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección
frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
f) A la percepción puntual
de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las
acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente
del contrato de trabajo.
Artículo 5. Deberes laborales.
Los trabajadores tienen como deberes
básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas
de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena
fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad
e higiene que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones
del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad
de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso,
de los respectivos contratos de trabajo.
Sección 3ª. Elementos y eficacia del
contrato de trabajo
Artículo 6. Trabajo de los menores.
1. Se prohíbe la admisión
al trabajo a los menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho
años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas
actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las
organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres,
penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su
formación profesional y humana.
3. Se prohíbe realizar horas
extraordinarias a los menores de dieciocho años.
4. La intervención de los
menores de dieciséis años en espectáculos públicos
sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad
laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física
ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá
constar por escrito y para actos determinados.
Artículo 7. Capacidad para contratar.
Podrán contratar la prestación
de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad
de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores
de dieciséis años, que vivan de forma independiente,
con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización
de la persona o institución que les tenga a su cargo.
Si el representante legal de una
persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente
para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada
para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan
de su contrato y para su cesación.
c) Los extranjeros, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación específica sobre la
materia.
Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá
celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente
entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito
de organización y dirección de otro y el que lo recibe
a cambio de una retribución a aquél.
2. Deberán constar por escrito
los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición
legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación,
los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los
contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización
de una obra o servicio determinado, los contratos de inserción,
así como los de los trabajadores contratados en España
al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente
constarán por escrito los contratos por tiempo determinado
cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse
tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo
indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite
su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de
los servicios.
3.a) El empresario entregará
a la representación legal de los trabajadores una copia básica
de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción
de los contratos de relación laboral especial de alta dirección
sobre los que se establece el deber de notificación a la
representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación
del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica
contendrá todos los datos del contrato a excepción
del número del documento nacional de identidad, el domicilio,
el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197) , pudiera afectar a la intimidad
personal.
La copia básica se entregará
por el empresario, en plazo no superior a diez días desde
la formalización del contrato, a los representantes legales
de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar
que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica
se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación
legal de los trabajadores también deberá formalizarse
copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
b) Los representantes de la Administración,
así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones
empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los
contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación
institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán
sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación
para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá
exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante
el transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral
sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario
deberá informar por escrito al trabajador, en los términos
y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos
esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución
de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones
no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
Ap. 3 a) modificado por art. 32.2
de Ley 14/2000, de 29 diciembre (RCL 2000, 3029).
Ap. 2 modificado por art. 1.1 de
Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Artículo 9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula sólo
una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá
válido en lo restante, y se entenderá completado con
los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto
en el número 1 del artículo 3 de esta Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas
condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones
establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción
competente que a instancia de parte declare la nulidad hará
el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión
en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase
nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese
prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.
Sección 4ª. Modalidades del contrato
de trabajo
Artículo 10. Trabajo en común
y contrato de grupo.
1. Si el empresario diera un trabajo
en común a un grupo de sus trabajadores, conservará
respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado
un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad,
no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos
y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará
la representación de los que lo integren, respondiendo de
las obligaciones inherentes a dicha representación.
3. Si el trabajador, conforme a lo
pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante,
el empresario de aquél lo será también de éste.
Artículo 11. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas
podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión
de título universitario o de formación profesional
de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos
como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional,
dentro de los cuatro años, o de seis años cuando el
contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes
a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá
permitir la obtención de la práctica profesional adecuada
al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar
los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales
objeto de este contrato.
b) La duración del contrato
no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años,
dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales
de ámbito inferior podrán determinar la duración
del contrato, atendiendo a las características del sector
y de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá
estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa
por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio
colectivo, el período de prueba no podrá ser superior
a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores
que estén en posesión de título de grado medio,
ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados
con trabajadores que están en posesión de título
de grado superior.
e) La retribución del trabajador
será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores
en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior
al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año
de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en
convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente
puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato
el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse
un nuevo período de prueba, computándose la duración
de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación
tendrá por objeto la adquisición de la formación
teórica y práctica necesaria para el desempeño
adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un
determinado nivel de cualificación, y se regirá por
las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores
mayores de dieciséis años y menores de veintiún
años que carezcan de la titulación requerida para
realizar un contrato en prácticas. El límite máximo
de edad no será de aplicación cuando el contrato se
concierte con desempleados incluidos en alguno de los siguientes
colectivos:
Minusválidos.
Trabajadores extranjeros, durante
los dos primeros años de vigencia de su permiso de trabajo,
salvo que se acrediten la formación y experiencia necesarias
para el desempeño del puesto de trabajo.
Aquéllos que lleven más
de tres años sin actividad laboral.
Quienes se encuentren en situación
de exclusión social.
Los que se incorporen como alumnos-trabajadores
a los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres
de empleo.
b) Mediante convenio colectivo de
ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios
colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá
establecer, en función del tamaño de la plantilla,
el número máximo de contratos a realizar, así
como los puestos de trabajo objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos
de empresa podrán establecer el número máximo
de contratos a realizar en función del tamaño de la
plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que
se refieren los párrafos anteriores no determinasen el número
máximo de contratos que cada empresa puede realizar en función
de su plantilla, dicho número será el determinado
reglamentariamente.
c) La duración mínima
del contrato será de seis meses y la máxima de dos
años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales
de ámbito inferior, se podrá establecer otras duraciones
atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo
a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo,
sin que, en ningún caso, la duración mínima
pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres
años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte
con una persona minusválida, teniendo en cuenta el tipo o
grado de minusvalía y las características del proceso
formativo a realizar.
d) Expirada la duración máxima
del contrato para la formación, el trabajador no podrá
ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos
para la formación que tengan por objeto la cualificación
para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad
por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce
meses.
e) El tiempo dedicado a la formación
teórica dependerá de las características del
oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número
de horas establecido para el módulo formativo adecuado a
dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser
inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el
convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima
legal.
Respetando el límite anterior,
los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado
a la formación teórica y su distribución, estableciendo,
en su caso, el régimen de alternancia o concentración
del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para
la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos
en la escolaridad obligatoria, la formación teórica
tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
Se entenderá cumplido el requisito
de formación teórica cuando el trabajador acredite,
mediante certificación de la Administración pública
competente, que ha realizado un curso de formación profesional
ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
En este caso, la retribución del trabajador se incrementará
proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.
Cuando el trabajador contratado para
la formación sea una persona con discapacidad psíquica,
la formación teórica podrá sustituirse, total
o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales
de valoración correspondientes, por la realización
de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal
y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.
f) El trabajo efectivo que preste
el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con
las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo
objeto del contrato.
g) A la finalización del contrato,
el empresario deberá entregar al trabajador un certificado
en el que conste la duración de la formación teórica
y el nivel de la formación práctica adquirida. El
trabajador podrá solicitar de la Administración Pública
competente que, previas las pruebas necesarias, le expida el correspondiente
certificado de profesionalidad.
h) La retribución del trabajador
contratado para la formación será la fijada en convenio
colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario
mínimo interprofesional en proporción al tiempo de
trabajo efectivo.
i) La acción protectora de
la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación
comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles
y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad
común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones
económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos
comunes y por maternidad, y las pensiones. Asimismo, se tendrá
derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
j) En el supuesto de que el trabajador
continuase en la empresa al término del contrato se estará
a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la formación
se presumirá de carácter común u ordinario
cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en
materia de formación teórica.
3. En la negociación colectiva
se podrán establecer compromisos de conversión de
los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.
Modificado por art. 1.2 de Ley 63/1997,
de 26 diciembre (RCL 1997, 3086).
Ap. 2 a) modificado por art. 1.2
de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Ap. 2 e) párr. 5º añadido
por disp. adic. 10 de Ley 45/2002, de 12 diciembre (RCL 2002, 2901).
Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. El contrato de trabajo se entenderá
celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación
de servicios durante un número de horas al día, a
la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo
de un trabajador a tiempo completo comparable.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se entenderá por «trabajador a tiempo completo
comparable» a un trabajador a tiempo completo de la misma
empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo
y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa
no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo,
se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el
convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada
máxima legal.
2. El contrato a tiempo parcial podrá
concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada
en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización
de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato
para la formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado
en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá
celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar
trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de
actividad de la empresa.
4. El contrato a tiempo parcial se
regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá
formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca.
En el contrato deberán figurar el número de horas
ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año
contratadas y su distribución.
De no observarse estas exigencias,
el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo
prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
servicios.
b) La jornada diaria en el trabajo
a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida.
Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución
de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo
completo y ésta se realice de forma partida, sólo
será posible efectuar una única interrupción
en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante
Convenio Colectivo sectorial o , en su defecto, de ámbito
inferior.
c) Los trabajadores a tiempo parcial
no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos
a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35. La realización
de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el
apartado 5 de este artículo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial
tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo
completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza,
tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales
y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional,
en función del tiempo trabajado.
e) La conversión de un trabajo
a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá
siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá
imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación
sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto
en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador
no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo
de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar
esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) de esta Ley,
puedan adoptarse por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad
voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá
informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de
puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan
formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo
a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o
para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo
parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se
establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto,
de ámbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado
la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo
completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de
las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente,
soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán
preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha
naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo
profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos
y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos
sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia
tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente
a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa
durante tres o más años, para la cobertura de aquellas
vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional
o categoría equivalente que existan en la empresa. Con carácter,
las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores
deberán ser tomadas en consideración, en la medida
de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud
deberá ser notificada por el empresario al trabajador por
escrito y de manera motivada.
f) Los Convenios Colectivos establecerán
medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a
tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin
de favorecer su progresión y movilidad profesionales.
g) Los Convenio Colectivos sectoriales
y, en su defecto, de ámbito inferior, podrán establecer,
en su caso, requisitos y especialidades para la conversión
de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando
ello esté motivado principalmente por razones familiares
o formativas.
5. Se consideran horas complementarias
aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada,
como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato
a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido
en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos
sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
La realización de horas complementarias
está sujeta a las siguientes reglas:
a) El empresario sólo podrá
exigir la realización de horas complementarias cuando así
lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre
horas complementarias podrá acordarse en el momento de la
celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad
al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico
respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente
por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.
b) Sólo se podrá formalizar
un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo
parcial de duración indefinida.
c) El pacto de horas complementarias
deberá recoger el número de horas complementarias
cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
El número de horas complementarias
no podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de
trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito
sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán
establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún
caso, podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias
contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de
las horas complementarias no podrá exceder del límite
legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de
este artículo.
d) La distribución y forma
de realización de las horas complementarias pactadas deberá
atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de
aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo
que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deberá
conocer el día y hora de realización de las horas
complementarias con un preaviso de siete días.
e) La realización de horas
complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites
en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos
34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.
f) Las horas complementarias efectivamente
realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose
a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y
períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones.
A tal efecto, el número y retribución de las horas
complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo
individual de salarios y en los documentos de cotización
a la Seguridad Social.
g) El pacto de horas complementarias
podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante
un preaviso de quince días, una vez cumplido un año
desde su celebración, cuando concurran las siguientes circunstancias:
La atención de las responsabilidades
familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.
Por necesidades formativas, en la
forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite
la incompatibilidad horaria.
Por incompatibilidad con otro contrato
a tiempo parcial.
h) El pacto de horas complementarias
y las condiciones de realización de las mismas estarán
sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras
anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los convenios
colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales
requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador
a la realización de las horas complementarias, pese a haber
sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
6. Asimismo, se entenderá
como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que
concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el
presente artículo, una reducción de su jornada de
trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100
y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna
las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión
contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción
de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo,
cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las
citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución
de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución,
serán compatibles con la pensión que la Seguridad
Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación
parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse
la jubilación total.
Para poder realizar este contrato
en el caso de trabajadores que no hayan alcanzado aún la
edad de jubilación, la empresa deberá celebrar simultáneamente
un contrato de trabajo con un trabajador en situación de
desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de
duración determinada, con objeto de sustituir la jornada
de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.
Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también
para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente
después de haber cumplido la edad de jubilación, se
denominará contrato de relevo y tendrá las siguientes
particularidades:
a) La duración del contrato
será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador
sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se
refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir
dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la
empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración
determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes
por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso,
al finalizar el período correspondiente al año en
el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado
parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación,
la duración del contrato de relevo que podrá celebrar
la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por
el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso,
el contrato se prorrogará automáticamente por períodos
anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el
párrafo anterior.
b) El contrato de relevo podrá
celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso,
la duración de la jornada deberá ser, como mínimo,
igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador
sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá
completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
c) El puesto de trabajo del trabajador
relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o
uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes
al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
d) En la negociación colectiva
se podrán establecer medidas para impulsar la celebración
de contratos de relevo.
Modificado por art. 1.1 de Real Decreto-ley
15/1998, de 27 noviembre (RCL 1998, 2781).
Rúbrica modificada por art.
1.3 de Real Decreto-ley 5/2001, de 2 marzo (RCL 2001, 568).
Rúbrica modificada por art.
1.3 de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Ap. 1 modificado por art. 1.3 de
Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Ap. 3 modificado por art. 1.4 de
Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Ap. 4 a) modificado por art. 1.5
de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Ap. 5 modificado por art. 1.6 de
Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Ap. 6 modificado por art. 1.7 de
Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio.
1. Tendrá la consideración
de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestación
de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador
o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia
del empresario.
2. El contrato se formalizará
por escrito con el visado de la oficina de empleo, donde quedará
depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice
la prestación laboral, a fin de que puedan exigirse las necesarias
medidas de higiene y seguridad que se determinen.
3. El salario, cualquiera que sea
la forma de su fijación, será, como mínimo,
igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente
en el sector económico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores
a domicilio deberá poner a disposición de éstos
un documento de control de la actividad laboral que realicen, en
el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y cantidad
de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas
para la fijación del salario, entrega y recepción
de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relación
laboral interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrán
ejercer los derechos de representación colectiva conforme
a lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate de un grupo
familiar.
CAPITULO II
Contenido del contrato de trabajo
Sección 1ª. Duración del contrato
Artículo 14. Período
de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito
un período de prueba, con sujeción a los límites
de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios
Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración
del período de prueba no podrá exceder de seis meses
para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás
trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores
el período de prueba no podrá exceder de tres meses
para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
El empresario y el trabajador están,
respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan
el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca
un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado
las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier
modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba,
el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes
al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla,
excepto los derivados de la resolución de la relación
laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de
las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período
de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato
producirá plenos efectos, computándose el tiempo de
los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en
la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal,
maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador
durante el período de prueba interrumpen el cómputo
del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Artículo 15. Duración
del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá
concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos
de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador
para la realización de una obra o servicio determinados,
con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad
de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo,
sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos
sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los
convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos
o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal
de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del
mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así
lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la
empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración
máxima de seis meses, dentro de un período de doce
meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas
causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal
o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito
inferior, podrá modificarse la duración máxima
de estos contratos y el período dentro del cual se puedan
realizar en atención al carácter estacional de la
actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal
supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán
realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la
duración del contrato las tres cuartas partes del período
de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera
concertado por una duración inferior a la máxima legal
o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante
acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración
total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán
determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores
eventuales, así como fijar criterios generales relativos
a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad
contractual y la plantilla total de la empresa.
c) Cuando se trate de sustituir a
trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre
que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido
y la causa de sustitución.
d) Cuando se contrate a un trabajador
desempleado , inscrito en la oficina de empleo, por parte de una
Administración pública o entidad sin ánimo
de lucro y el objeto de dicho contrato temporal de inserción,
sea el de realizar una obra o servicio de interés general
o social, como medio de adquisición de experiencia laboral
y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro
del ámbito de los programas públicos que se determinen
reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos
no podrán repetir su participación hasta transcurridos
tres años desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza,
siempre y cuando el trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad
por un periodo superior a nueve meses en los últimos tres
años.
Los servicios públicos de
empleo competentes, financiarán a través de las partidas
de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad
Social de estas contrataciones subvencianando, a efectos salariles,
la cuantía equivalente a la base mínima del grupo
de cotización al que corresponda la categoría profesional
desempeñada por el trabajador y, a efectos de Seguridad Social,
las cuotas derivadas de dichos salarios, todo ello con independencia
de la retribución que finalmente perciba el trabajador.
La retribución de los trabajadores
que se incorporen a estos programas será la que se acuerde
entre las partes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en
su caso, para estos contratos de inserción en el convenio
colectivo aplicable.
La incorporación de desempleados
a esta modalidad contractual estará de acuerdo con las prioridades
del Estado para cumplir las directrices de la estrategia europea
por el empleo.
2. Adquirirán la condición
de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de
su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en
la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que
legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba,
salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios
contratados se deduzca claramente la duración temporal de
los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades
a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo
indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
4. Los empresarios habrán
de notificar a la representación legal de los trabajadores
en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades
de contratación por tiempo determinado previstas en este
artículo cuando no exista obligación legal de entregar
copia básica de los mismos.
5. Los convenios colectivos podrán
establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización
sucesiva de la contratación temporal.
6. Los trabajadores con contratos
temporales y de duración determinada tendrán los mismos
derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida,
sin perjuicio de las particularidades específicas de cada
una de las modalidades contractuales en materia de extinción
del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación
con los contratos formativos y con el contrato de inserción.
Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos
serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias
y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función
del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición
de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o
reglamentarias y en los convenios colectivos en función de
una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá
computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores,
cualquiera que sea su modalidad de contratación.
7. El empresario deberá informar
a los trabajadores de la empresa con contratos de duración
determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre
la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles
las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los
demás trabajadores. Esta información podrá
facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado
de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos
en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión
de la información.
Los convenios podrán establecer
criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos
de duración determinada o temporales en indefinidos.
Los convenios colectivos establecerán
medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores
a la formación profesional continua, a fin de mejorar su
cualificación y favorecer su progresión y movilidad
profesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido
de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos
que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan
en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la
empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan
en fechas ciertas les será de aplicación la regulación
del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los
trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden
y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos,
pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento
de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose
el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento
de la falta de convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar
necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en
él deberá figurar una indicación sobre la duración
estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden
de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo
constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada
y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito
sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la
actividad del sector así lo justifiquen, la utilización
en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo
parcial, así como los requisitos y especialidades para la
conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.
9. Se autoriza al Gobierno para desarrollar
reglamentariamente lo previsto en este artículo.
Ap. 1 modificado por art. 1.4 de
Ley 63/1997, de 26 diciembre (RCL 1997, 3086).
Ap. 1 b) modificado por art. 1.8
de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Ap. 1 d) añadido por art.
1.9 de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674). La entrada en vigor
de esta modificación será el 1 de enero de 2002.
Ap. 5 modificado por art. 1.10 de
Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Ap. 6 añadido por art. 1.10
de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Ap. 7 añadido por art. 1.10
de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Ap. 8 añadido por art. 1.10
de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Ap. 9 renumerado por art. 1.10 de
Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674). Su anterior numeración
era ap. 5.
Artículo 16. Ingreso al trabajo.
1. Los empresarios están obligados
a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de
los diez días siguientes a su concertación y en los
términos que reglamentariamente se determinen, el contenido
de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas
de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.
2. Se prohíbe la existencia
de agencias de colocación con fines lucrativos. El Servicio
Público de Empleo podrá autorizar, en las condiciones
que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración
y previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo,
la existencia de agencias de colocación sin fines lucrativos,
siempre que la remuneración que reciban del empresario o
del trabajador se limite exclusivamente a los gastos ocasionados
por los servicios prestados. Dichas agencias deberán garantizar,
en su ámbito de actuación, el principio de igualdad
en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación
alguna basada en motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religión,
opinión política, afiliación sindical, origen,
condición social y lengua dentro del Estado.
Ap. 1 modificado por art. 32.1 de
Ley 14/2000, de 29 diciembre (RCL 2000, 3029).
Sección 2ª. Derechos
y deberes derivados del contrato
Artículo 17. No discriminación
en las relaciones laborales.
1. Se entenderán nulos y sin
efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los
convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales
del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por
razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables
o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones,
jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias
de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas
religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos
y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores
en la empresa y lengua dentro del Estado español.
2. Podrán establecerse por
Ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado
libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, el Gobierno podrá regular medidas de reserva,
duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto
facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá
otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar
el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren
dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación
de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren
los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente
a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y
la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo
indefinido.
Ap. 3 modificado por art. 2 de Ley
63/1997, de 26 diciembre (RCL 1997, 3086).
Artículo 18. Inviolabilidad
de la persona del trabajador.
Sólo podrán realizarse
registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos
particulares, cuando sean necesarios para la protección del
patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de
la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo.
En su realización se respetará al máximo la
dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia
de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia
del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre
que ello fuera posible.
Artículo 19. Seguridad e higiene.
1. El trabajador, en la prestación
de sus servicios, tendrá derecho a una protección
eficaz en materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador está obligado
a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de
seguridad e higiene.
3. En la inspección y control
de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario,
el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes
legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos
o centros especializados competentes en la materia a tenor de la
legislación vigente.
4. El empresario está obligado
a facilitar una formación práctica y adecuada en materia
de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando
cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica
que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para
sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios,
ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes.
El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas
y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la
jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla
del tiempo invertido en las mismas.
5. Los órganos internos de
la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto,
los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo,
que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la
inobservancia de la legislación aplicable en la materia,
requerirán al empresario por escrito para que adopte las
medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si
la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días,
se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase
las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada,
requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad
apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de
trabajo o con el material en peligro. También podrá
ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización
inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente,
la paralización de las actividades podrá ser acordada
por decisión de los órganos competentes de la empresa
en materia de seguridad o por el 75 por 100 de los representantes
de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la
totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal
acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la
autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará
o ratificará la paralización acordada.
Artículo 20. Dirección
y control de la actividad laboral.
1. El trabajador estará obligado
a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario
o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación
de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario
la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen
las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes
o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular
de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los
usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario
se someterán en sus prestaciones recíprocas a las
exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar
las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control
para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones
y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación
la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en
cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su
caso.
4. El empresario podrá verificar
el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado
por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo,
mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa
del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar
la suspensión de los derechos económicos que pudieran
existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
Artículo 21. Pacto de no concurrencia
y de permanencia en la empresa.
1. No podrá efectuarse la
prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios
cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena
dedicación mediante compensación económica
expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para
después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá
tener una duración superior a dos años para los técnicos
y de seis meses para los demás trabajadores, sólo
será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo
interés industrial o comercial en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador
una compensación económica adecuada.
3. En el supuesto de compensación
económica por la plena dedicación, el trabajador podrá
rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro
empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso
de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación
económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.
4. Cuando el trabajador haya recibido
una especialización profesional con cargo al empresario para
poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico,
podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa
durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración
superior a dos años y se formalizará siempre por escrito.
Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario
tendrá derecho a una indemnización de daños
y perjuicios.
Sección 3ª. Clasificación profesional
y promoción en el trabajo
Artículo 22. Sistema de clasificación
profesional.
1. Mediante la negociación
colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación
profesional de los trabajadores, por medio de categorías
o grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo
profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales,
titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá
incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas
funciones o especialidades profesionales.
3. Se entenderá que una categoría
profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional
necesaria para el desempeño de las funciones propias de la
primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas
de la segunda, previa la realización, si ello es necesario,
de procesos simples de formación o adaptación.
4. Los criterios de definición
de las categorías y grupos se acomodarán a reglas
comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
5. Por acuerdo entre el trabajador
y el empresario se establecerá el contenido de la prestación
laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación
a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto
en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación
en la empresa, que se corresponda con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia
funcional o la realización de funciones propias de dos o
más categorías, grupos o niveles, la equiparación
se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.
Artículo 23. Promoción
y formación profesional en el trabajo.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios
para concurrir a exámenes, así como a una preferencia
a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado
en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención
de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada
ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación
profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación
o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
2. En los Convenios Colectivos se
pactarán los términos del ejercicio de estos derechos.
Artículo 24. Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema
de clasificación profesional se producirán conforme
a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo
colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán
teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad
del trabajador, así como las facultades organizativas del
empresario.
2. Los criterios de ascenso en la
empresa se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores
de uno y otro sexo.
Artículo 25. Promoción
económica.
1. El trabajador, en función
del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción
económica en los términos fijados en Convenio Colectivo
o contrato individual.
2. Lo dispuesto en el número
anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o
en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.
Sección 4ª. Salarios y garantías
salariales
Artículo 26. Del salario.
1. Se considerará salario
la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores,
en dinero o en especie, por la prestación profesional de
los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo
efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o
los períodos de descanso computables como de trabajo. En
ningún caso el salario en especie podrá superar el
30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador.
2. No tendrán la consideración
de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto
de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia
de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la
Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.
3. Mediante la negociación
colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará
la estructura del salario, que deberá comprender el salario
base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra
y, en su caso, complementos salariales fijados en función
de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador,
al trabajo realizado o a la situación y resultados de la
empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a
tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter
consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo
el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario,
los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación
y resultados de la empresa.
4. Todas las cargas fiscales y de
Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas
por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
5. Operará la compensación
y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su
conjunto y cómputo anual sean más favorables para
los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional
de referencia.
Artículo 27. Salario mínimo
interprofesional.
1. El Gobierno fijará, previa
consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas, anualmente, el salario mínimo
interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios al
consumo.
b) La productividad media nacional
alcanzada.
c) El incremento de la participación
del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica
general.
Igualmente se fijará una revisión
semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre
el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo
interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía
de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto
y cómputo anual, fueran superiores a aquél.
2. El salario mínimo interprofesional,
en su cuantía, es inembargable.
Artículo 28. Igualdad de remuneración
por razón de sexo.
El empresario está obligado
a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la
misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y
cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial,
sin que pueda producirse discriminación alguna por razón
de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
Modificado por art. único
de Ley 33/2002, de 5 julio (RCL 2002, 1723).
Artículo 29. Liquidación
y pago.
1. La liquidación y el pago
del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha
y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período
de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas
y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización,
sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin
que llegue el día señalado para el pago, anticipos
a cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario
se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo
individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios
se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, salvo que por Convenio Colectivo, o, en su defecto,
por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y
separación las diferentes percepciones del trabajador, así
como las deducciones que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios
que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan
el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión
de cada período de actividad, se llevará a cabo con
sujeción a los trámites y garantías establecidos
en el apartado 2 del artículo 49.
2. El derecho al salario a comisión
nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio,
la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador,
liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado
otra cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes
legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte
de los libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en
el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado.
4. El salario, así como el
pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá
efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante talón
u otra modalidad de pago similar a través de entidades de
crédito, previo informe al comité de empresa o delegados
de personal.
Artículo 30. Imposibilidad de
la prestación.
Si el trabajador no pudiera prestar
sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se
retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo
y no al trabajador, éste conservará el derecho a su
salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió
con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Artículo 31. Gratificaciones
extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos
gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con
ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que
se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario
y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se
fijará por convenio colectivo la cuantía de tales
gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse
en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se
prorrateen en las doce mensualidades.
Artículo 32. Garantías
del salario.
1. Los créditos por salarios
por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía
que no supere el doble del salario mínimo interprofesional,
gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito,
aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales
gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito
respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras
sean propiedad o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios
no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición
de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte
de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional
por el número de días de salario pendientes de pago,
gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto
los créditos con derecho real, en los supuestos en los que
éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración
tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía
correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base
que no supere el triple del salario mínimo.
4. Las preferencias reconocidas en
los números precedentes serán de aplicación
tanto en el supuesto de que el empresario haya iniciado un procedimiento
concursal, como en cualquier otro en el que concurra con otro u
otros créditos sobre bienes del empresario.
5. Las acciones que puedan ejercitar
los trabajadores para el cobro de los créditos a los que
se refiere este artículo no quedarán en suspenso por
la tramitación de un procedimiento concursal.
6. El plazo para ejercitar los derechos
de preferencia del crédito salarial es de un año,
a contar desde el momento en que debió percibirse el salario,
transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
Artículo 33. El Fondo de Garantía
Salarial.
1. El Fondo de Garantía Salarial,
Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los
trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa
de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de
acreedores de los empresarios.
A los anteriores efectos, se considerará
salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación
o en resolución judicial por todos los conceptos a que se
refiere el artículo 26.1, así como los salarios de
tramitación en los supuestos en que legalmente procedan,
sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta
o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de
multiplicar el duplo de salario mínimo interprofesional diario
por el número de días de salario pendiente de pago,
con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial,
en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones
reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa
a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción
de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 c)
de esta Ley, con el límite máximo de una anualidad,
sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder
del duplo del salario mínimo interprofesional.
El importe de la indemnización,
a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial
para los casos de despido o extinción de los contratos conforme
al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la
base de veinticinco días por año de servicio, con
el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursales,
desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de
créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia,
el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo
de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá
éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores.
El Fondo se personará en el expediente como responsable legal
subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar
lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado,
continúe como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones
especificadas en los números anteriores, previa instrucción
de expediente para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades
satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará
obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores,
conservando el carácter de créditos privilegiados
que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos créditos
concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la
parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán
a prorrata de sus respectivos importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial
se financiará con las aportaciones efectuadas por todos los
empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1
de esta Ley, tanto si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará
por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo
de la cotización para atender las contingencias derivadas
de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en
el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo
se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada
la ejecución en la forma establecida por la Ley de Procedimiento
Laboral (RCL 1990, 922 y 1049), no se consiga satisfacción
de los créditos laborales. La resolución en que conste
la declaración de insolvencia será dictada previa
audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo
de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan
de los apartados anteriores prescribirá al año de
la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución
de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios
o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá
por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento
del crédito en procedimiento concursal y por las demás
formas legales de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco
trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará
el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a
los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido
como consecuencia del expediente instruido en aplicación
del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el
párrafo c) del artículo 52.
El cálculo del importe de
este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas
a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial
tendrá la consideración de parte en la tramitación
de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones
previstas en este artículo.
Ap. 2 modificado por art. único
de Ley 60/1997, de 19 diciembre (RCL 1997, 3031).
Ap. 1 modificado por art. 2.1 de
Ley 45/2002, de 12 diciembre (RCL 2002, 2901).
Sección 5ª.Tiempo de trabajo
Artículo 34. Jornada.
1. La duración de la jornada
de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o
contratos de trabajo.
La duración máxima
de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo, o,
en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, se podrá establecer la distribución
irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución
deberá respetar en todo caso los períodos mínimos
de descanso diario y semanal previstos en esta Ley.
3. Entre el final de una jornada
y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo,
doce horas.
El número de horas ordinarias
de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias,
salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca
otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando
en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho
años no podrán realizar más de ocho horas diarias
de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado
a la formación y, si trabajasen para varios empleadores,
las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración
de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá
establecerse un período de descanso durante la misma de duración
no inferior a quince minutos. Este período de descanso se
considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así
esté establecido o se establezca por convenio colectivo o
contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores
de dieciocho años, el período de descanso tendrá
una duración mínima de treinta minutos, y deberá
establecerse siempre que la duración de la jornada diaria
continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará
de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria
el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará
por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar
del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta del Ministro
de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las Organizaciones
Sindicales y Empresariales más representativas, podrá
establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y
duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para
aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así
lo requieran.
Artículo 35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración
de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen
sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de
trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante
convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará
entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que
se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al
valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes
de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá
que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas
mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias
no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto
en el apartado 3 de este artículo. Para los trabajadores
que por la modalidad o duración de su contrato realizasen
una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general
en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias
se reducirá en la misma proporción que exista entre
tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias
que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro
meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir
o reducir el número máximo de horas extraordinarias
por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas
ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar
las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro
forzoso.
3. No se tendrá en cuenta,
a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria
laboral, ni para el cómputo del número máximo
de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas
para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios
y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo
en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización
se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo,
dentro de los límites del apartado 2 de este artículo.
5. A efectos del cómputo de
horas extraordinarias la jornada de cada trabajador se registrará
día a día y se totalizará en el período
fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del
resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
Artículo 36. Trabajo nocturno,
trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
1. A los efectos de lo dispuesto
en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre
las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario
que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno
deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores
nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio,
en un período de referencia de quince días. Dichos
trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, se considerará trabajador
nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno
una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo,
así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal
período una parte no inferior a un tercio de su jornada de
trabajo anual.
Resultará de aplicación
a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto en el
apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno
podrá establecer limitaciones y garantías adicionales
a las previstas en el presente artículo para la realización
de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría
de trabajadores, en función de los riesgos que comporten
para su salud y seguridad.
2. El trabajo nocturno tendrá
una retribución específica que se determinará
en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya
establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia
naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo
por descansos.
3. Se considera trabajo a turnos
toda forma de organización del trabajo en equipo según
la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos
de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo,
implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios
en horas diferentes en un período determinado de días
o de semanas.
En las empresas con procesos productivos
continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización
del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación
de los mismos y que ningún trabajador estará en el
de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción
voluntaria.
Las empresas que por la naturaleza
de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos,
incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo
bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por
semanas completas, o contratando personal para completar los equipos
necesarios durante uno o más días a la semana.
4. Los trabajadores nocturnos y quienes
trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel
de protección en materia de salud y seguridad adaptado a
la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección
y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes
trabajadores de la empresa.
El empresario deberá garantizar
que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación
gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo
nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos
que se establezca en la normativa específica en la materia.
Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de
salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho
a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la
empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de
puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente
Ley.
5. El empresario que organice el
trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá
tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo
a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono
y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias
en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias
deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de
determinar los períodos de descanso durante la jornada de
trabajo.
Artículo 37. Descanso semanal,
fiestas y permisos.
1. Los trabajadores tendrán
derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos
de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido
que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado
o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo
del domingo. La duración del descanso semanal de los menores
de dieciocho años será, como mínimo, de dos
días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación
al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo
34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para
la fijación de regímenes de descanso alternativos
para actividades concretas.
2. Las fiestas laborales, que tendrán
carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder
de catorce al año, de las cuales dos serán locales.
En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito
nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo,
1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta
Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo
anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las
fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana,
siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente
posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que
coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas,
dentro del límite anual de catorce días festivos,
podrán señalar aquellas fiestas que por tradición
les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional
que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se
trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad
de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma
no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir
con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá,
en el año que así ocurra, añadir una fiesta
más, con carácter de recuperable, al máximo
de catorce.
3. El trabajador, previo aviso y
justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho
a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo
siguiente:
a) Quince días naturales en
caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento
de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u
hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un
desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del
domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para
el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público
y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando
conste en una norma legal o convencional un período determinado,
se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración
de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber
antes referido suponga la imposibilidad de la prestación
del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables
en un período de tres meses, podrá la empresa pasar
al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada
en el apartado 1 del artículo 46 de esta Ley.
En el supuesto de que el trabajador,
por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba
una indemnización, se descontará el importe de la
misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales
o de representación del personal en los términos establecidos
legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para
la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto que deban realizarse dentro de la
jornada de trabajo.
4. Las trabajadoras, por lactancia
de un hijo menor de nueve meses, tendránderecho a una hora
de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dosfracciones.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por
unareducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.
Este permisopodrá ser disfrutado indistintamente por la madre
o el padre en caso de que ambos trabajen.
4.bis En los casos de nacimientos
de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer
hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre
tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo
hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional
del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a
lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
5. Quien por razones de guarda legal
tenga a su cuidado directo algún menor de seis años
o un minusválido físico, psíquico o sensorial,
que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un
tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien
precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que
no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada
en el presente apartado constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo
sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de
la empresa.
6. La concreción horaria y
la determinación del período de disfrute del permiso
de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los
apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al
trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá
preavisar al empresario con quince días de antelación
la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre
empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la
determinación de los períodos de disfrute previstos
en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas
por la jurisdicción competente a través del procedimiento
establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento
Laboral (RCL 1995, 1144, 1563).
Ap. 3 f) añadido por disp.
adic. 11 de Ley 31/1995, de 8 noviembre (RCL 1995, 3053).
Ap. 3 b) modificado por art. 1 de
Ley 39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Ap. 4 modificado por art. 2.1 de
Ley 39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Ap. 5 modificado por art. 2.2 de
Ley 39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Ap. 6 añadido por art. 2.3
de Ley 39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Ap. 4 bis añadido por disp.
adic. 8.ap. 1 a) de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones
anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica,
será el pactado en convenio colectivo o contrato individual.
En ningún caso la duración será inferior a
treinta días naturales.
2. El período o períodos
de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el
empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en
su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anual
de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes,
la jurisdicción competente fijará la fecha que para
el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible.
El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se
fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las
fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo
del disfrute.
CAPITULO III
Modificación, suspensión y extinción del contrato
de trabajo
Sección 1ª. Movilidad funcional y geográfica
Artículo 39. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno
de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas
por las titulaciones académicas o profesionales precisas
para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al
grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales,
la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías
profesionales equivalentes.
2. La movilidad funcional para la
realización de funciones no correspondientes al grupo profesional
o categorías equivalentes sólo será posible
si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen
y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso
de encomienda de funciones inferiores ésta deberá
estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de
la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta
situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará
sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su
formación y promoción profesional, teniendo derecho
a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente
realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores,
en los que mantendrá la retribución de origen. No
cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud
sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de
realización de funciones distintas de las habituales como
consecuencia de la movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad
funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional
o a las de categorías equivalentes por un período
superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos
años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si
a ello no obsta lo dispuesto en Convenio Colectivo o, en todo caso,
la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él
realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables
en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial
correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra
la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o,
en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá
reclamar ante la jurisdicción competente.
Mediante la negociación colectiva
se podrán establecer períodos distintos de los expresados
en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las
vacantes.
5. El cambio de funciones distintas
de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo
requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento
a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en Convenio
Colectivo.
Artículo 40. Movilidad geográfica.
1. El traslado de trabajadores que
no hayan sido contratados específicamente para prestar sus
servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes
a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios
de residencia requerirá la existencia de razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen,
o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.
Se entenderá que concurren
las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción
de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación
de la empresa a través de una más adecuada organización
de sus recursos que favorezca su posición competitiva en
el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
La decisión de traslado deberá
ser notificada por el empresario al trabajador, así como
a sus representantes legales con una antelación mínima
de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de
traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado,
percibiendo una compensación por gastos, o la extinción
de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días
de salario por año de servicio, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo inferiores a un año y
con un máximo de doce mensualidades. La compensación
a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los
gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos
que se convengan entre las partes, que nunca será inferior
a los límites mínimos establecidos en los convenios
colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad
del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador
que no habiendo optado por la extinción de su contrato se
muestre disconforme con la decisión empresarial podrá
impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia
declarará el traslado justificado o injustificado y, en este
último caso, reconocerá el derecho del trabajador
a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
Cuando, con objeto de eludir las
previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo,
la empresa realice traslados en períodos sucesivos de noventa
días en número inferior a los umbrales allí
señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen
tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán
efectuados en fraude de Ley y serán declarados nulos y sin
efecto.
2. El traslado a que se refiere el
apartado anterior deberá ir precedido de un período
de consultas con los representantes legales de los trabajadores
de una duración no inferior a quince días, cuando
afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste
ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar
a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa
días comprenda a un número de trabajadores de, al
menos:
a) Diez trabajadores, en las empresas
que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número
de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien
y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas
que ocupen trescientos o más trabajadores.
Dicho período de consultas
deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión
empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así
como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias
para los trabajadores afectados.
La apertura del período de
consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión
deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.
Durante el período de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de los miembros del Comité
o Comités de Empresa, de los delegados de personal, en su
caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en
su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del período
de consultas el empresario notificará a los trabajadores
su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos
los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
No obstante lo señalado en
el párrafo anterior, la autoridad laboral, a la vista de
las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias económicas
o sociales de la medida así lo justifiquen, podrá
ordenar la ampliación del plazo de incorporación a
que se refiere al apartado 1 de este artículo y la consiguiente
paralización de la efectividad del traslado por un período
de tiempo que, en ningún caso, podrá ser superior
a seis meses.
Contra las decisiones a que se refiere
el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo,
sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado
1 de este artículo. La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de las acciones individuales
iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes
legales de los trabajadores en el período de consultas se
entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados
al ejercicio de la opción prevista en el párrafo 4
del apartado 1 de este artículo.
3. Si por traslado uno de los cónyuges
cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa,
tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera
puesto de trabajo.
4. Por razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción, o bien por
contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa
podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores
que exijan que éstos residan en población distinta
de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios,
los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado
del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha
de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días
laborables en el caso de desplazamientos de duración superior
a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá
derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio
de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como
tales los de viajes, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Contra la orden de desplazamiento,
sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador
en los mismos términos previstos en el apartado 1 de este
artículo para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración
en un período de tres años exceda de doce meses tendrán,
a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los
traslados.
5. Los representantes legales de
los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los
puestos de trabajo a que se refiere este artículo.
Artículo 41. Modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa,
cuando existan probadas razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración
de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre
otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los
límites que para la movilidad funcional prevé el artículo
39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren
las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción
de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación
de la empresa a través de una más adecuada organización
de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en
el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
2. Las modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter
individual o colectivo.
Se considera de carácter individual
la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que
disfrutan los trabajadores a título individual.
Se considera de carácter colectivo
la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los
trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas
por éstos en virtud de una decisión unilateral del
empresario de efectos colectivos. La modificación de las
condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en
el Título III de la presente Ley sólo podrá
producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de
los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren
los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter
colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este
artículo, las modificaciones funcionales y de horario de
trabajo que afecten, en un período de noventa días,
a un número de trabajadores inferior a:
a) Diez trabajadores, en las empresas
que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número
de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien
y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas
que ocupen trescientos o más trabajadores.
3. La decisión de la modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual
deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado
y a sus representantes legales con una antelación mínima
de treinta días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los
párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado
1 a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación
sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir
una indemnización de veinte días de salario por año
de servicio prorrateándose por meses los períodos
inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad
de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente
citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión
de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial
podrá impugnarla ante la jurisdicción competente.
La sentencia declarará la modificación justificada
o injustificada y, en este último caso, reconocerá
el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones
contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la
empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número
inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo
del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen
tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán
efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin
efecto.
4. La decisión de modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo
deberá ir precedida de un período de consultas con
los representantes legales de los trabajadores de duración
no inferior a quince días. Dicho período de consultas
deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión
empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así
como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias
para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas,
las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la
consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de los miembros del comité
o comités de empresa, de los delegados de personal, en su
caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en
su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del período
de consultas el empresario notificará a los trabajadores
su decisión sobre la modificación, que surtirá
efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado
3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere
el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo,
sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado
3 de este artículo. La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de las acciones individuales
iniciadas hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes
legales de los trabajadores en el período de consultas se
entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados
a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo
del apartado 3 de este artículo.
5. En materia de traslados se estará
a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en
el artículo 40 de esta Ley.
Sección 2ª. Garantías por cambio
de empresario
Artículo 42. Subcontratación
de obras y servicios.
1. Los empresarios que contraten
o subcontraten con otros la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán
comprobar que dichos contratistas están al corriente en el
pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán
por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación
negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad
Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación
en el término de treinta días improrrogables y en
los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido
este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario
solicitante.
2. El empresario principal, salvo
el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad
Social, y durante el año siguiente a la terminación
de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones
de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y
subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad
Social durante el período de vigencia de la contrata.
No habrá responsabilidad por
los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera
exclusivamente a la construcción o reparación que
pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así
como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su
realización por razón de una actividad empresarial.
3. Los trabajadores del contratista
o subcontratista deberán ser informados por escrito por su
empresario de la identidad de la empresa principal para la cual
estén prestando servicios en cada momento. Dicha información
deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación
de servicios e incluirá el nombre o razón social del
empresario principal, su domicilio social y su número de
identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista
deberán informar de la identidad de la empresa principal
a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos
que reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de la información
sobre previsiones en materia de subcontratación a la que
se refiere el artículo 64.1.1º de esta Ley, cuando la
empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios
con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar
a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes
extremos:
a) Nombre o razón social,
domicilio y número de identificación fiscal de la
empresa contratista o subcontratista.
b) Objeto y duración de la
contrata.
c) Lugar de ejecución de la
contrata.
d) En su caso, número de trabajadores
que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro
de trabajo de la empresa principal.
e) Medidas previstas para la coordinación
de actividades desde el punto de vista de la prevención de
riesgos laborales.
5. La empresa contratista o subcontratista
deberá informar igualmente a los representantes legales de
sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la
contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado
3 anterior y las letras b) a e) del apartado 4.
Modificado por art. 2.1 de Ley 12/2001,
de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Artículo 43. Cesión de
trabajadores.
1. La contratación de trabajadores
para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá
efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente
autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. Los empresarios, cedente y cesionario,
que infrinjan lo señalado en el apartado anterior responderán
solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores
y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades,
incluso penales, que procedan por dichos actos.
3. Los trabajadores sometidos al
tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición
de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria.
Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria
serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un
trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto
de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde
el inicio de la cesión ilegal.
Artículo 44. La sucesión
de empresa.
1. El cambio de titularidad de una
empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma
no extinguirá por sí mismo la relación laboral,
quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones
laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos
de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica,
y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección
social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en
el presente artículo, se considerará que existe sucesión
de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica
que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios
organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica,
esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido
en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario,
en las transmisiones que tengan lugar por actos «intervivos»,
responderán solidariamente durante tres años de las
obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión
y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también
responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con
posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese
declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido
una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa
entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las
relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión
seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que
en el momento de la transmisión fuere de aplicación
en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma
transferida.
Esta aplicación se mantendrá
hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen
o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que
resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de
trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve
su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no
extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes
legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus
funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones
que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán
informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos
afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos:
a) Fecha prevista de la transmisión;
b) Motivos de la transmisión;
c) Consecuencias jurídicas,
económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión,
y
d) Medidas previstas respecto de
los trabajadores.
7. De no haber representantes legales
de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar
la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores
que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado
a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores
con la suficiente antelación, antes de la realización
de la transmisión. El cesionario estará obligado a
comunicar estas informaciones con la suficiente antelación
y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados
en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión
y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán
de proporcionar la indicada información, en todo caso, al
tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que
han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que
previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales
en relación con sus trabajadores vendrá obligado a
iniciar un período de consultas con los representantes legales
de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias
para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá
de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que
las medidas se lleven a efecto. Durante el período de consultas,
las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la
consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren
en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento
del período de consultas al que se refiere el párrafo
anterior se ajustará a lo establecido en los artículos
40.2 y 41.4 de la presente Ley.
10. Las obligaciones de información
y consulta establecidas en el presente artículo se aplicarán
con independencia de que la decisión relativa a la transmisión
haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por
las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación
de aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó
la decisión no les ha facilitado la información necesaria
no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
Modificado por art. 2.2 de Ley 12/2001,
de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Sección 3ª. Suspensión del contrato
Artículo 45. Causas y efectos
de la suspensión.
1. El contrato de trabajo podrá
suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo de la partes.
b) Las consignadas válidamente
en el contrato.
c) Incapacidad temporal de los trabajadores.
d) Maternidad, riesgo durante el
embarazo de la mujer trabajadora y adopción o acogimiento,
preadoptivo o permanente, de menores de seis años.
e) Cumplimiento del servicio militar
o de la prestación social sustitutoria.
f) Ejercicio de cargo público
representativo.
g) Privación de libertad del
trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.
h) Suspensión de sueldo y
empleo, por razones disciplinarias.
i) Fuerza mayor temporal.
j) Causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.
k) Excedencia forzosa.
l) Por el ejercicio del derecho de
huelga.
m) Cierre legal de la empresa.
2. La suspensión exonera de
las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
Ap. 1 d) modificado por art. 3 de
Ley 39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Artículo 46. Excedencias.
1. La excedencia podrá ser
voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación
del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia,
se concederá por la designación o elección
para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.
El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente
al cese en el cargo público.
2. El trabajador con al menos una
antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que
se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria
por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este
derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el
mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el
final de la anterior excedencia.
3. Los trabajadores tendrán
derecho a un período de excedencia de duración no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo,
tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o
en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo,
a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución
judicial o administrativa.
También tendrán derecho
a un período de excedencia, de duración no superior
a un año, salvo que se establezca una duración mayor
por negociación colectiva, los trabajadores para atender
al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda
valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente
apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres
o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma
empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el
empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera
derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la
misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador
permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido
en este artículo será computable a efectos de antigüedad
y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de
formación profesional, a cuya participación deberá
ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión
de su reincorporación. Durante el primer año tendrá
derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho
plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo
del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
4. Asimismo podrán solicitar
su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores
que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior
mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
5. El trabajador excedente conserva
sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de
igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran
en la empresa.
6. La situación de excedencia
podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados,
con el régimen y los efectos que allí se prevean.
Ap. 3 modificado por art. 4 de Ley
39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Artículo 47. Suspensión
del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción o derivadas de fuerza mayor.
1. El contrato de trabajo podrá
ser suspendido, a iniciativa del empresario, por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, con arreglo
al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley
y en sus normas de desarrollo, excepto en lo referente a las indemnizaciones,
que no procederán.
La autorización de esta medida
procederá cuando de la documentación obrante en el
expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es
necesaria para la superación de una situación de carácter
coyuntural de la actividad de la empresa.
En este supuesto, el plazo a que
se refiere el apartado 4 del artículo 51 de esta Ley, relativo
a la duración del período de consultas, se reducirá
a la mitad y la documentación justificativa será la
estrictamente necesaria en los términos que reglamentariamente
se determinen.
2. Igualmente, el contrato de trabajo
podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.12
de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 48. Suspensión
con reserva de puesto de trabajo.
1. Al cesar las causas legales de
suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación
al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se
refiere el apartado 1 del artículo 45 excepto en los señalados
en los párrafos a) y b) del mismo apartado y artículo,
en que se estará a lo pactado.
2. En el supuesto de incapacidad
temporal, producida la extinción de esta situación
con declaración de invalidez permanente en los grados de
incapacidad permanente total para la profesión habitual,
absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del
órgano de calificación, la situación de incapacidad
del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión
por mejoría que permita su reincorporación al puesto
de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación
laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período
de dos años a contar desde la fecha de la resolución
por la que se declare la invalidez permanente.
3. En los supuestos de suspensión
por prestación del servicio militar o prestación social
sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo o
funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el
trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo
de treinta días naturales a partir de la cesación
en el servicio, cargo o función.
4. En el supuesto de parto, la suspensión
tendrá una duración de dieciséis semanas, que
se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el
supuesto de parto múltiple en dos semanas más por
cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión
se distribuirá a opción de la interesada siempre que
seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de
fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la
totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período
de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio
de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso
obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre
trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso
por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de
una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso
posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con
el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación
al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los casos de parto prematuro y
en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
hospitalizado a continuación del parto, el período
de suspensión, podrá computarse, a instancia de la
madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta
hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis
semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre.
En los supuestos de adopción
y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de
hasta seis años, la suspensión tendrá una duración
de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto
de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas
más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección
del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa
o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción. La duración
de la suspensión será, asimismo, de dieciséis
semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores
mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados
o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias
personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales
dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas
por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre
y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá
a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo
de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo
de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá
exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados
anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
Los períodos a los que se
refiere el presente artículo podrán disfrutarse en
régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo
entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción
internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de
los padres al país de origen del adoptado, el período
de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo,
podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución
por la que se constituye la adopción.
5. En el supuesto de riesgo durante
el embarazo, en los términos previstos en el artículo
26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995,
3053), de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión
del contrato finalizará el día en que se inicie la
suspensión del contrato por maternidad biológica o
desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse
a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
Ap. 4 modificado por art. 5 de Ley
39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Ap. 5 añadido por art. 6 de
Ley 39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Ap. 4 párr. 3º añadido
por disp. adic. 8.ap. 1 b) de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001,
1674).
Ap. 4 párr. 4º renumerado
por disp. adic. 8.1 b) de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Su anterior numeración era ap. 4 párr. 3º.
Ap. 4 párr. 5º renumerado
por disp. adic. 8.1 b) de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Su anterior numeración era ap. 4 párr. 4º.
Ap. 4 párr. 6º renumerado
por disp. adic. 8.1 b) de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Su anterior numeración era ap. 4 párr. 5º.
Ap. 4 párr. 7º renumerado
por disp. adic. 8.1 b) de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Su anterior numeración era ap. 4 párr. 6º.
Sección 4ª. Extinción del contrato
Artículo 49. Extinción
del contrato.
1. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por las causas consignadas válidamente
en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho
manifiesto por parte del empresario.
c) Por expiración del tiempo
convenido o realización de la obra o servicio objeto del
contrato. A la finalización del contrato, excepto en los
casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción
y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho
a recibir una indemnización de cuantía equivalente
a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de
abonar ocho días de salario por cada año de servicio,
o la establecida, en su caso, en la normativa específica
que sea de aplicación.
Los contratos de duración
determinada que tengan establecido plazo máximo de duración,
incluidos los contratos en prácticas y para la formación,
concertados por una duración inferior a la máxima
legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente
hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa
y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima
o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera
denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato
se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido,
salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de
la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración
determinada es superior a un año, la parte del contrato que
formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la
terminación del mismo con una antelación mínima
de quince días.
d) Por dimisión del trabajador,
debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos
o la costumbre del lugar.
e) Por muerte, gran invalidez o invalidez
permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 48.2.
f) Por jubilación del trabajador.
g) Por muerte, jubilación
en los casos previstos en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de
la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación
o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho
al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción
de la personalidad jurídica del contratante deberán
seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley.
h) Por fuerza mayor que imposibilite
definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia
haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado
12 del artículo 51 de esta Ley.
i) Por despido colectivo fundado
en causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, siempre que aquél haya sido debidamente
autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley.
j) Por voluntad del trabajador, fundamentada
en un incumplimiento contractual del empresario.
k) Por despido del trabajador.
l) Por causas objetivas legalmente
procedentes.
2. El empresario, con ocasión
de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores
la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del
mismo, deberá acompañar una propuesta del documento
de liquidación de las cantidades adeudadas.
El trabajador podrá solicitar
la presencia de un representante legal de los trabajadores en el
momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose
constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante
legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho
uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia
del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá
hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.
Ap. 1 c) modificado por art. 3.1
de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Artículo 50. Extinción
por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para
que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales
en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación
profesional o en menoscabo de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados
en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento
grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos
de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar
al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos
previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando
una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador
tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para
el despido improcedente.
Artículo 51. Despido colectivo.
1. A efectos de lo dispuesto en la
presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción
de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, cuando, en un período
de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas
que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número
de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien
y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas
que ocupen trescientos o más trabajadores.
Se entenderá que concurren
las causas a que se refiere el presente artículo cuando la
adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas
son económicas, a superar una situación económica
negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas
o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la
empresa y del empleo en la misma a través de una más
adecuada organización de los recursos.
Se entenderá igualmente como
despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo
que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre
que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco,
cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación
total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente
señaladas.
Para el cómputo del número
de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero
de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera
otras producidas en el período de referencia por iniciativa
del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona
del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c)
del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su
número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos
de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones
contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones
de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52
c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados,
y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación,
dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude
de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
2. El empresario que tenga la intención
de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización
para la extinción de los contratos de trabajo conforme al
procedimiento de regulación de empleo previsto en esta Ley
y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se
iniciará mediante la solicitud a la autoridad laboral competente
y la apertura simultánea de un período de consultas
con los representantes legales de los trabajadores.
La comunicación a la autoridad
laboral y a los representantes legales de los trabajadores deberá
ir acompañada de toda la documentación necesaria para
acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación
de las medidas a adoptar, en los términos que reglamentariamente
se determinen.
La comunicación de la apertura
del período de consultas se realizará mediante escrito
dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores,
una copia del cual se hará llegar, junto con la solicitud,
a la autoridad laboral.
3. Recibida la solicitud, la autoridad
laboral comprobará que la misma reúne los requisitos
exigidos, requiriendo, en caso contrario, su subsanación
por el empresario en un plazo de diez días, con advertencia
de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido
de su petición, con archivo de las actuaciones.
La autoridad laboral comunicará
la iniciación del expediente a la entidad gestora de la prestación
por desempleo y recabará, con carácter preceptivo,
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre
las causas motivadoras del expediente, y cuantos otros resulten
necesarios para resolver fundadamente. Los informes habrán
de ser evacuados en el improrrogable plazo de diez días y
deberán obrar en poder de la autoridad laboral antes de la
finalización del período de consultas a que se refieren
los apartados 2 y 4 del presente artículo, quien los incorporará
al expediente una vez concluido aquél.
Si, durante la tramitación
del expediente, la autoridad laboral tuviera conocimiento de que
por parte del empresario se están adoptando medidas que pudieran
hacer ineficaz el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla
podrá recabar del empresario y de las autoridades competentes
la inmediata paralización de las mismas.
Cuando la extinción afectase
a más del 50 por 100 de los trabajadores, se dará
cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa,
excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de
la misma, a los representantes legales de los trabajadores y, asimismo,
a la autoridad competente.
4. La consulta con los representantes
legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición
de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación
de empleo, tendrá una duración no inferior a treinta
días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos
de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas
motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir
sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar
sus consecuencias para los trabajadores afectados y para posibilitar
la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
En todo caso, en las empresas de
cincuenta o más trabajadores, se deberá acompañar
a la documentación iniciadora del expediente un plan que
contemple las medidas anteriormente señaladas.
Durante el período de consultas,
las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución
de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de los miembros del Comité
o Comités de Empresa, de los delegados de personal en su
caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere que, en su
conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
A la finalización del período
de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral
el resultado del mismo.
5. Cuando el período de consultas
concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá
a dictar resolución en el plazo de quince días naturales
autorizando la extinción de las relaciones laborales. Si
transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento
expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los
términos contemplados en el acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia
de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá,
con suspensión de plazo para dictar resolución, a
la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración
de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a
petición de la entidad gestora de la prestación por
desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención
indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados
por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal
de desempleo.
6. Cuando el período de consultas
concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución
estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial.
La resolución se dictará en el plazo de quince días
naturales a partir de la comunicación a la autoridad laboral
de la conclusión del período de consultas; si transcurrido
dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se
entenderá autorizada la medida extintiva en los términos
de la solicitud.
La resolución de la autoridad
laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial.
La autorización procederá cuando de la documentación
obrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas
propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos en
el apartado 1 de este artículo.
7. Los representantes legales de
los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa
en los supuestos a que se refiere este artículo.
8. Los trabajadores cuyos contratos
se extingan de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo
tendrán derecho a una indemnización de veinte días
de salario por año de servicio, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo inferiores a un año,
con un máximo de doce mensualidades.
9. Los trabajadores, a través
de sus representantes, podrán solicitar igualmente la incoación
del expediente a que se refiere el presente artículo, si
racionalmente se presumiera que la no incoación del mismo
por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o
difícil reparación.
En tal caso, la autoridad laboral
competente determinará las actuaciones y los informes que
sean precisos para la resolución del expediente, respetando
los plazos previstos en el presente artículo.
10. El expediente de regulación
de empleo para los supuestos de declaración de quiebra, cuando
los síndicos hubieran acordado la no continuidad de la actividad
empresarial, o en otros supuestos de cese de la actividad de la
empresa en virtud de decisión judicial, se tramitará
a los solos efectos del acceso de los trabajadores afectados a la
situación legal de desempleo. Todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo
en materia de período de consultas y del derecho a la indemnización
a que se refiere el apartado 8.
11. En el supuesto de venta judicial
de la totalidad de la empresa o de parte de la misma únicamente
será aplicable lo dispuesto en el artículo 44 de esta
Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí
mismos suficientes para continuar la actividad empresarial.
Si, no obstante la concurrencia del
supuesto anterior, el nuevo empresario decide no continuar o suspende
la actividad del anterior, deberá fundamentarlo en expediente
de regulación de empleo incoado al efecto.
12. La existencia de fuerza mayor,
como causa motivadora de la extinción de los contratos de
trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral,
cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados,
previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.
El expediente se iniciará
mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios
de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación
a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán
la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación
del expediente.
La resolución de la autoridad
laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables,
en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá
efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
La autoridad laboral que constate
la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte
de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados
por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo
de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste
a resarcirse del empresario.
13. En lo no previsto en el presente
artículo será de aplicación lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993,
246), de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
en particular en materia de recursos.
Todas las actuaciones a seguir y
las notificaciones que deban efectuarse a los trabajadores se practicarán
con los representantes legales de los mismos.
14. Las obligaciones de información
y documentación previstas en el presente artículo
se aplicarán con independencia de que la decisión
relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario
o por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier
justificación del empresario basada en el hecho de que la
empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la
información necesaria no podrá ser tomada en consideración
a tal efecto.
15. Cuando se trate de expedientes
de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento
concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más
años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas
el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar
las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial
respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los
términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.
Ap. 15 añadido por art. 6
de Ley 35/2002, de 12 julio (RCL 2002, 1755). Este apartado ya fue
añadido por la Ley 24/2001, de 27 diciembre..
Artículo 52. Extinción
del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida
o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva
en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento
de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad
a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación
del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en
su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan
transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo
la modificación. El contrato quedará en suspenso por
el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando
la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento
profesional a cargo del organismo oficial o propio competente, que
le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso
se abonará al trabajador el equivalente al salario medio
que viniera percibiendo.
c) Cuando exista la necesidad objetivamente
acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas
previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número
inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario
acreditará la decisión extintiva en causas económicas,
con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas
negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción,
para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento
de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado
o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización
de los recursos.
Los representantes de los trabajadores
tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto
al que se refiere este apartado.
d) Por faltas de asistencia al trabajo,
aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100
de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25
por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período
de doce meses, siempre que el índice de absentismo total
de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los
mismos períodos de tiempo.
No se computarán como faltas
de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias
debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma,
el ejercicio de actividades de representación legal de los
trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el
embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,
licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando
la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales
y tenga una duración de más de veinte días
consecutivos.
e) En el caso de contratos por tiempo
indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas
o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución
de planes y programas públicos determinados, sin dotación
económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias
o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos
de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente
consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo
de que se trate.
Cuando la extinción afecte
a un número de trabajadores igual o superior al establecido
en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el
procedimiento previsto en dicho artículo.
Letra c) modificada por art. 3 de
Ley 63/1997, de 26 diciembre (RCL 1997, 3086).
Letra d) modificada por art. 7.1
de Ley 39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Letra e) añadida por art.
3.2 de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas
objetivas.
1. La adopción del acuerdo
de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo
anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al
trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del
trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación
escrita, la indemnización de veinte días por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos
de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce
mensualidades.
Cuando la decisión extintiva
se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con alegación
de causa económica, y como consecuencia de tal situación
económica no se pudiera poner a disposición del trabajador
la indemnización a que se refiere el párrafo anterior,
el empresario, haciéndolo constar en la comunicación
escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho
del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad
la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de
preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la
comunicación personal al trabajador hasta la extinción
del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo
52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación
legal de los trabajadores para su conocimiento.
2. Durante el período de preaviso
el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido
que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su
retribución, a una licencia de seis horas semanales con el
fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva
podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.
4. Cuando el empresario no cumpliese
los requisitos establecidos en elapartado 1 de este artículo
o la decisión extintiva del empresario tuvieracomo móvil
algunas de las causas de discriminación prohibidas en la
Constitución (RCL 1978, 2836) o en la Ley o bien se hubiera
producido con violación dederechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador, la decisiónextintiva será
nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración
de oficio. La no concesión del preaviso no anulará
la extinción, si bien elempresario, con independencia de
los demás efectos que procedan, estaráobligado a abonar
los salarios correspondientes a dicho período. La posteriorobservancia
por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá,en
ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo,
sino un nuevoacuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
Será también nula ladecisión
extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de lostrabajadores durante
el período de suspensión del contrato de trabajo pormaternidad,
riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que
serefiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta
Ley, o lanotificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice
dentro de dichoperíodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas,
desde la fecha de iniciodel embarazo hasta la del comienzo del período
de suspensión a que se refierela letra a), y la de los trabajadores
que hayan solicitado uno de los permisosa los que se refieren los
apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o esténdisfrutando
de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado
3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anterioresserá
de aplicación salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia
de ladecisión extintiva por motivos no relacionados con el
embarazo o con elejercicio del derecho a los permisos y excedencia
señalados.
5. La calificación por la
autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de
la decisión extintiva producirá iguales efectos que
los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes
modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador
tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado
1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido,
y se entenderá en situación de desempleo por causa
a él no imputable.
b) Si la extinción se declara
improcedente y el empresario procede a la readmisión, el
trabajador habrá de reintegrarle la indemnización
percibida. En caso de sustitución de la readmisión
por compensación económica, se deducirá de
ésta el importe de dicha indemnización.
Ap. 4 modificado por art. 7.2 de
Ley 39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Artículo 54. Despido disciplinario.
1. El contrato de trabajo podrá
extinguirse por decisión del empresario, mediante despido
basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos
contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas
de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia
en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas
al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los
familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena
fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño
del trabajo.
e) La disminución continuada
y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía
si repercuten negativamente en el trabajo.
Artículo 55. Forma y efectos
del despido disciplinario.
1. El despido deberá ser notificado
por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan
y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán
establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante
legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la
apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos,
además del interesado, los restantes miembros de la representación
a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado
a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia
previa a los delegados sindicales de la sección sindical
correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando
lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá
realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos
en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá
efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el
plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del
primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición
del trabajador los salarios devengados en los días intermedios,
manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad
Social.
3. El despido será calificado
como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará
procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por
el empresario en su escrito de comunicación. Será
improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara
a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que
tenga por móvil algunas de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución (RCL 1978, 2836) o en la Ley,
o bien se produzca con violación de derechos fundamentales
y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el
despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante
el período de suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento
al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de
preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas,
desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del
período de suspensión a que se refiere la letra a),
y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37
de esta Ley, o están disfrutando de ellos, o hayan solicitado
la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de
la misma.
Lo establecido en las letras anteriores
será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se
declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con
el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia
señalados.
6. El despido nulo tendrá
el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con
abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará
la extinción del contrato de trabajo que con aquél
se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de
tramitación.
Ap. 5 modificado por art. 7.3 de
Ley 39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Ap. 6 modificado por art. 2.2 de
Ley 45/2002, de 12 diciembre (RCL 2002, 2901).
Ap. 7 modificado por art. 2.2 de
Ley 45/2002, de 12 diciembre (RCL 2002, 2901).
Artículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado
improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde
la notificación de la sentencia, podrá optar entre
la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de
tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado
1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que
deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta
y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un año
hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de
los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta
la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia
o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación
fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario
lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción
entre readmisión o indemnización correspondiera al
empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido
en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia
del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo
a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de
lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo
en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización
o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la
cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior
quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha
del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito
se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en
cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento
de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario
desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.
3. En el supuesto de no optar el
empresario por la readmisión o la indemnización, se
entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante
legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción
corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción,
se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando
la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión,
ésta será obligada.
Ap. 1 modificado por art. 2.3 de
Ley 45/2002, de 12 diciembre (RCL 2002, 2901).
Ap. 2 modificado por art. 2.3 de
Ley 45/2002, de 12 diciembre (RCL 2002, 2901).
Artículo 57. Pago por el Estado.
1. Cuando la sentencia que declare
la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de
sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó
la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono
de la percepción económica a que se refiere el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador,
correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.
2. En los casos de despido en que,
con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado
los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo
las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Modificado por art. 2.4 de Ley 45/2002,
de 12 diciembre (RCL 2002, 2901).
CAPITULO IV
Faltas y sanciones de los trabajadores
Artículo 58. Faltas y sanciones
de los trabajadores.
1. Los trabajadores podrán
ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud
de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación
de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales
o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas
y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección
de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción
competente. La sanción de las faltas graves y muy graves
requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo
constar la fecha y los hechos que la motivan.
3. No se podrán imponer sanciones
que consistan en la reducción de la duración de las
vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso
del trabajador o multa de haber.
CAPITULO V
Plazos de prescripción
Sección 1ª. Prescripción de
acciones derivadas del contrato
Artículo 59. Prescripción
y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato
de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán
al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará
terminado el contrato:
a) El día en que expire el
tiempo de duración convenido o fijado por disposición
legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la
prestación de servicios continuados, cuando se haya dado
esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita
para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento
de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar
después de extinguido el contrato, el plazo de un año
se computará desde el día en que la acción
pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción
contra el despido o resolución de contratos temporales caducará
a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.
Los días serán hábiles y el plazo de caducidad
a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará
interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación
ante el órgano público de mediación, arbitraje
y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior
será de aplicación a las acciones contra las decisiones
empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación
sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará
desde el día siguiente a la fecha de notificación
de la decisión empresarial, tras la finalización,
en su caso, del período de consultas.
Sección 2ª. Prescripción de
las infracciones y falta
Artículo 60. Prescripción.
1. Las infracciones cometidas por
el empresario prescribirán a los tres años, salvo
en materia de Seguridad Social.
2. Respecto de los trabajadores,
las faltas leves prescribirán a los diez días; las
graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta
días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento
de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse
cometido.
TITULO II
De los derechos de representación colectiva y de reunión
de los trabajadores en la empresa
CAPITULO I
Del derecho de representación colectiva
Artículo 61. Participación.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4 de esta Ley y sin perjuicio de otras formas
de participación, los trabajadores tienen derecho a participar
en la empresa a través de los órganos de representación
regulados en este Título.
Sección 1ª. Organos de representación
Artículo 62. Delegados de Personal.
1. La representación de los
trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tenga menos de
cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados
de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal
en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores,
si así lo decidieran éstos por mayoría.
Los trabajadores elegirán,
mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados
de personal en la cuantía siguiente: hasta treinta trabajadores,
uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán
mancomunadamente ante el empresario la representación para
la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias
establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán
las normas que sobre sigilo profesional están establecidas
para los miembros de comités de empresa en el artículo
65 de esta Ley.
Artículo 63. Comités
de empresa.
1. El comité de empresa es
el órgano representativo y colegiado del conjunto de los
trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de
sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo
cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la
misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más
centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores,
pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité
de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores
y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán
comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá
otro.
3. Sólo por convenio colectivo
podrá pactarse la constitución y funcionamiento de
un Comité Intercentros con un máximo de trece miembros
que serán designados de entre los componentes de los distintos
comités de centro.
En la constitución del comité
intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos
según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros
no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente
se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.
Artículo 64. Competencias.
1. El comité de empresa tendrá
las siguientes competencias:
1º Recibir información,
que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la
evolución general del sector económico al que pertenece
la empresa, sobre la situación de la producción y
ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución
probable del empleo en la empresa, así como acerca de las
previsiones del empresario sobre la celebración de nuevos
contratos, con indicación del número de éstos
y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados,
incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización
de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo
parcial y de los supuestos de subcontratación.
2º Recibir la copia básica
de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado
3 del artículo 8 y la notificación de las prórrogas
y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de
los diez días siguientes a que tuvieran lugar.
3º Conocer el balance, la cuenta
de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista
la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás
documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones
que a éstos.
4º Emitir informe con carácter
previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones
adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:
a) Reestructuraciones de plantilla
y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.
b) Reducciones de jornada, así
como traslado total o parcial de las instalaciones.
c) Planes de formación profesional
de la empresa.
d) Implantación o revisión
de sistemas de organización y control del trabajo.
e) Estudio de tiempos, establecimiento
de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos
de trabajo.
5º Emitir informe cuando la
fusión, absorción o modificación del «status»
jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte
al volumen de empleo.
6º Conocer los modelos de contrato
de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como
de los documentos relativos a la terminación de la relación
laboral.
7º Ser informado de todas las
sanciones impuestas por faltas muy graves.
8º Conocer, trimestralmente
al menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo
y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios
periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los
mecanismos de prevención que se utilizan.
9º Ejercer una labor:
a) De vigilancia en el cumplimiento
de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y
empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos
de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales
oportunas ante el empresario y los organismos o Tribunales competentes.
b) De vigilancia y control de las
condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo
en la empresa, con las particularidades previstas en este orden
por el artículo 19 de esta Ley.
10. Participar, como se determine
por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas
en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
11. Colaborar con la dirección
de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas
procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de
acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.
12. Informar a sus representados
en todos los temas y cuestiones señalados en este número
1 en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión
en las relaciones laborales.
2. Los informes que deba emitir el
Comité, a tenor de las competencias reconocidas en los apartados
4º y 5º del número 1 anterior, deben elaborarse
en el plazo de quince días.
Ap. 1.1ª modificado por art.
1.2 de Real Decreto-ley 15/1998, de 27 noviembre (RCL 1998, 2781).
Artículo 65. Capacidad y sigilo
profesional.
1.
Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano
colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en
todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión
mayoritaria de sus miembros.
2.
Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto,
observarán sigilo profesional en todo lo referente a los
párrafos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del
apartado 1 del artículo anterior, aun después de dejar
de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas
aquellas materias sobre las que la dirección señale
expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún
tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá
ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla
y para distintos fines de los que motivaron su entrega.
Artículo 66. Composición.
1. El número de miembros del
comité de empresa se determinará de acuerdo con la
siguiente escala:
a) De cincuenta a cien trabajadores,
cinco.
b) De ciento uno a doscientos cincuenta
trabajadores, nueve.
c) De doscientos cincuenta y uno
a quinientos trabajadores, trece.
d) De quinientos uno a setecientos
cincuenta trabajadores, diecisiete.
e) De setecientos cincuenta y uno
a mil trabajadores, veintiuno.
f) De mil en adelante, dos por cada
mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco.
2. Los comités de empresa
o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente
y un secretario del comité, y elaborarán su propio
reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo
dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral,
a efectos de registro, y a la empresa.
Los comités deberán
reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un tercio de sus
miembros o un tercio de los trabajadores representados.
Artículo 67. Promoción
de elecciones y mandato electoral.
1. Podrán promover elecciones
a delegados de personal y miembros de comités de empresa
las organizaciones sindicales más representativas, las que
cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes
en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo
mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de
elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las
Administraciones públicas que contengan datos relativos a
la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la
medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus
respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán
a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo
mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio
del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores
deberán identificar con precisión la empresa y el
centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso
electoral y la fecha de inicio de éste, que será la
de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso,
no podrá comenzar antes de un mes ni más allá
de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación
en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.
Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil,
expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados,
facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así
lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario
entre los sindicatos más representativos o representativos
de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto
(RCL 1985, 1980), de Libertad Sindical, podrá promoverse
la celebración de elecciones de manera generalizada en uno
o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos
deberán comunicarse a la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para
renovar la representación por conclusión de la duración
del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse
a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento
del mandato.
Podrán promoverse elecciones
parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación
por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán
prever lo necesario para acomodar la representación de los
trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que
puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación
deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera
de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción
de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente
proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación
a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma
de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral, siempre que ésta se
produzca con una anterioridad mínima de veinte días
respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral
fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción
con posterioridad a la comunicación de la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo
del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos
que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores
para la realización de elecciones en una empresa o centro
de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación
del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto
en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa
o centro de trabajo con comité de empresa haya presentado
otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última,
siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos
establecidos. En este último supuesto la promoción
deberá acompañarse de una comunicación fehaciente
de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado
otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato
de los delegados de personal y de los miembros del comité
de empresa será de cuatro años, entendiéndose
que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias
y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y
celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados
los delegados de personal y miembros del comité durante su
mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido,
mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio,
como mínimo, de sus electores y por mayoría absoluta
de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto.
No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante
la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse
hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante
por cualquier causa en los comités de empresa o de centros
de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente
por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido.
Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá
automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en
la votación un número de votos inmediatamente inferior
al último de los elegidos. El sustituto lo será por
el tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones,
dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario,
publicándose, asimismo en el tablón de anuncios.
Artículo 68. Garantías.
Los miembros del comité de
empresa y los delegados de personal, como representantes legales
de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga
en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio
en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el
que serán oídos, aparte del interesado, el comité
de empresa o restantes delegados de personal.
b) Prioridad de permanencia en la
empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores,
en los supuestos de suspensión o extinción por causas
tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado
durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente
a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta
se produzca por revocación o dimisión, siempre que
el despido o sanción se base en la acción del trabajador
en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por
tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá
ser discriminado en su promoción económica o profesional
en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
d) Expresar, colegiadamente si se
trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias
concernientes a la esfera de su representación, pudiendo
publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento
del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social,
comunicándolo a la empresa.
e) Disponer de un crédito
de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité
o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio
de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente
escala: delegados de personal o miembros del comité de empresa:
1º Hasta cien trabajadores,
quince horas.
2º De ciento uno a doscientos
cincuenta trabajadores, veinte horas.
3º De doscientos cincuenta y
uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4º De quinientos uno a setecientos
cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
5º De setecientos cincuenta
y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio
colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros
del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de
personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo
total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio
de su remuneración.
Sección 2ª. Procedimiento
electoral
Artículo 69. Elección.
1. Los delegados de personal y los
miembros del comité de empresa se elegirán por todos
los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto,
que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan
las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
2. Serán electores todos los
trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis
años y con una antigüedad en la empresa de, al menos,
un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años
cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis
meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal,
se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite
mínimo de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán
ser electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a
que se refiere el párrafo anterior.
3. Se podrán presentar candidatos
para las elecciones de delegados de personal y miembros del comité
de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos
o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que
deberán tener una denominación concreta atribuyéndose
sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse
los trabajadores que avalen su candidatura con un número
de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso,
equivalente al menos a tres veces el número de puestos a
cubrir.
Artículo 70. Votación
para delegados.
En la elección para delegados
de personal, cada elector podrá dar su voto a un número
máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre
los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan
el mayor número de votos. En caso de empate, resultará
elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.
Artículo 71. Elección
para el comité de empresa.
1. En las empresas de más
de cincuenta trabajadores, el censo de electores y elegibles se
distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos
y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no
cualificados.
Por convenio colectivo, y en función
de la composición profesional del sector de actividad productiva
o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que
se adapte a dicha composición. En tal caso, las normas electorales
del presente Título se adaptarán a dicho número
de colegios. Los puestos del comité serán repartidos
proporcionalmente en cada empresa según el número
de trabajadores que formen los colegios electorales mencionados.
Si en la división resultaren cocientes con fracciones, se
adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería
la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación
será por sorteo.
2. En las elecciones a miembros del
comité de empresa la elección se ajustará a
las siguientes reglas:
a) Cada elector podrá dar
su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité
que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener,
como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante,
la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las
listas para las elecciones antes de la fecha de la votación
no implicará la suspensión del proceso electoral ni
la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta,
siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número
de candidatos, al menos, del sesenta por ciento de los puestos a
cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato
o grupo de trabajadores que la presenten.
b) No tendrán derecho a la
atribución de representantes en el comité de empresa
aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por
100 de los votos por cada colegio.
Mediante el sistema de representación
proporcional se atribuirá a cada lista el número de
puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte
de dividir el número de votos válidos por el de puestos
a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán
a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.
c) Dentro de cada lista resultarán
elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
3. La inobservancia de cualquiera
de las reglas anteriores determinará la anulabilidad de la
elección del candidato o candidatos afectados.
Artículo 72.Representantes
de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de
trabajadores no fijos.
1. Quienes presten servicios en trabajos
fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de
duración determinada estarán representados por los
órganos que se establecen en este Título conjuntamente
con los trabajadores fijos de plantilla.
2. Por tanto, a efectos de determinar
el número de representantes, se estará a lo siguiente:
a) Quienes presten servicios en trabajos
fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de
duración determinada superior a un año se computarán
como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término
de hasta un año se computarán según el número
de días trabajados en el período de un año
anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos
días trabajados o fracción se computará como
un trabajador más.
Artículo 73. Mesa electoral.
1. En la empresa o centro de trabajo
se constituirá una mesa por cada colegio de 250 trabajadores
electores o fracción.
2. La mesa será la encargada
de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación,
realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver
cualquier reclamación que se presente.
3. La mesa estará formada
por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad
en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de
mayor y menor edad. Este último actuará de secretario.
Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan
a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad
o edad.
4. Ninguno de los componentes de
la mesa podrá ser candidato, y de serlo le sustituirá
en ella su suplente.
5. Cada candidato o candidatura,
en su caso, podrá nombrar un interventor por mesa. Asimismo,
el empresario podrá designar un representante suyo que asista
a la votación y al escrutinio.
Artículo 74. Funciones de la
mesa.
1. Comunicado a la empresa el propósito
de celebrar elecciones, ésta, en el término de siete
días, dará traslado de la misma a los trabajadores
que deban constituir la mesa, así como a los representantes
de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en
conocimiento de los promotores.
La mesa electoral se constituirá
formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada
por los promotores en su comunicación del propósito
de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación
del proceso electoral.
2. Cuando se trate de elecciones
a delegados de personal, el empresario, en el mismo término,
remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo
laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá
las siguientes funciones:
a) Hará público entre
los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes
son electores.
b) Fijará el número
de representantes y la fecha tope para la presentación de
candidaturas.
c) Recibirá y proclamará
las candidaturas que se presenten.
d) Señalará la fecha
de votación.
e) Redactará el acta de escrutinio
en un plazo no superior a tres días naturales.
Los plazos para cada uno de los actos
serán señalados por la mesa con criterios de razonabilidad
y según lo aconsejan las circunstancias, pero, en todo caso,
entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán
más de diez días.
En el caso de elecciones en centros
de trabajo de hasta treinta trabajadores en los que se elige un
solo delegado de personal, desde la constitución de la mesa
hasta los actos de votación y proclamación de candidatos
electos habrán de transcurrir veinticuatro horas, debiendo
en todo caso la mesa hacer pública con la suficiente antelación
la hora de celebración de la votación. Si se hubiera
presentado alguna reclamación se hará constar en el
acta, así como la resolución que haya tomado la mesa.
3. Cuando se trate de elecciones
a miembros del comité de empresa, constituida la mesa electoral
se solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará,
con los medios que le habrá de facilitar éste, la
lista de electores. Esta se hará pública en los tablones
de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior
a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier
incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones
o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después
de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará
la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
A continuación, la mesa, o el conjunto de ellas, determinará
el número de miembros del comité que hayan de ser
elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo
66.
Las candidaturas se presentarán
durante los nueve días siguientes a la publicación
de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará
en los dos días laborales después de concluido dicho
plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el
acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del
día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior
día hábil.
Entre la proclamación de candidatos
y la votación mediarán al menos cinco días.
Artículo 75. Votación
para delegados y comités de empresa.
1. El acto de la votación
se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la
jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen
el voto por correo.
El empresario facilitará los
medios precisos para el normal desarrollo de la votación
y de todo el proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto,
personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño,
color, impresión y calidad del papel serán de iguales
características, en urnas cerradas.
3. Inmediatamente después
de celebrada la votación, la mesa electoral procederá
públicamente al recuento de votos mediante la lectura por
el Presidente, en voz alta de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se
levantará acta según modelo normalizado en la que
se incluirán las incidencias y protestas habidas en su caso.
Una vez redactada el acta será firmada por los componentes
de la mesa, los interventores y el representante del empresario,
si lo hubiere. Acto seguido, las mesas electorales de una misma
empresa o centro, en reunión conjunta, extenderán
el acta del resultado global de la votación.
5. El presidente de la mesa remitirá
copias del acta de escrutinio al empresario y a los interventores
de las candidaturas, así como a los representantes electos.
El resultado de la votación
se publicará en los tablones de anuncios.
6. El original del acta, junto con
las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores
y el acta de constitución de la mesa, serán presentadas
en el plazo de tres días a la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral por el Presidente de la mesa, quien podrá
delegar por escrito en algún miembro de la mesa. La oficina
pública dependiente de la autoridad laboral procederá
en el inmediato día hábil a la publicación
en los tablones de anuncios de una copia del acta, entregando copia
a los sindicatos que así se lo soliciten y dará traslado
a la empresa de la presentación en dicha oficina pública
del acta correspondiente al proceso electoral que ha tenido lugar
en aquélla, con indicación de la fecha en que finaliza
el plazo para impugnarla y mantendrá el depósito de
las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación.
La oficina pública dependiente de la autoridad laboral, transcurridos
los diez días hábiles desde la publicación,
procederá o no al registro de las actas electorales.
7. Corresponde a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral el registro de las actas, así
como la expedición de copias auténticas de las mismas
y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones
acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto (RCL 1985, 1980), de Libertad Sindical. Dichas certificaciones
consignarán si el sindicato tiene o no la condición
de más representativo o representativo, salvo que el ejercicio
de las funciones o facultades correspondientes requiera la precisión
de la concreta representatividad ostentada. Asimismo, y a los efectos
que procedan, la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral podrá extender certificaciones de los resultados
electorales a las organizaciones sindicales que las soliciten.
La denegación del registro
de un acta por la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral sólo podrá hacerse cuando se trate de actas
que no vayan extendidas en el modelo oficial normalizado, falta
de comunicación de la promoción electoral a la oficina
pública, falta de la firma del Presidente de la mesa electoral
y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos
que impida el cómputo electoral.
En estos supuestos, la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral requerirá, dentro del
siguiente día hábil, al Presidente de la mesa electoral
para que en el plazo de diez días hábiles proceda
a la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento será
comunicado a los sindicatos que hayan obtenido representación
y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación,
esta oficina pública procederá al registro del acta
electoral correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya
efectuado la subsanación o no realizada ésta en forma,
la oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá,
en el plazo de diez días hábiles, a denegar el registro,
comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación
y al presidente de la mesa. En el caso de que la denegación
del registro se deba a la ausencia de comunicación de la
promoción electoral a la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral no cabrá requerimiento de subsanación,
por lo que, comprobada la falta por dicha oficina pública,
ésta procederá sin más trámite a la
denegación del registro, comunicándolo al Presidente
de la mesa electoral, a los sindicatos que hayan obtenido representación
y al resto de las candidaturas.
La resolución denegatoria
del registro podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional
social.
Artículo 76. Reclamaciones en
materia electoral.
1. Las impugnaciones en materia electoral
se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado
en este artículo, con excepción de las denegaciones
de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse
directamente ante la jurisdicción competente.
2. Todos los que tengan interés
legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho
interés, podrán impugnar la elección, las decisiones
que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación
de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose
para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar
a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado,
en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos,
en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral
y en la falta de correlación entre el número de trabajadores
que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes
elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá
haber efectuado reclamación dentro del día laborable
siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el
posterior día hábil, salvo lo previsto en el último
párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley.
3. Serán árbitros los
designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado,
salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral
se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro
distinto.
El árbitro o árbitros
serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad
y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales,
así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime
de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o
de Comunidades Autónomas según proceda y de los que
ostenten el diez por ciento o más de los delegados y de los
miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial,
funcional o de empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo
unánime entre los sindicatos señalados anteriormente,
la autoridad laboral competente establecerá la forma de designación,
atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros
posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos
en su nombramiento.
La duración del mandato de
los árbitros será de cinco años, siendo susceptible
de renovación.
La Administración laboral
facilitará la utilización de sus medios personales
y materiales por los árbitros en la medida necesaria para
que éstos desarrollen sus funciones.
4. Los árbitros deberán
abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes:
a) Tener interés personal
en el asunto de que se trate.
b) Ser administrador de sociedad
o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna
de las partes.
c) Tener parentesco de consanguinidad
dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera
de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades
interesadas y también con los asesores, representantes legales
o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir
despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento,
la representación o el mandato.
d) Tener amistad íntima o
enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el
apartado anterior.
e) Tener relación de servicio
con persona natural o jurídica interesada directamente en
el asunto o haberle prestado en los últimos dos años
servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia
o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará
mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones y,
en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones
objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán
los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse
en un plazo de tres días hábiles, contados desde el
siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto
la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas
por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro
de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los
tres días se computarán desde el día en que
se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día
de la votación o posteriores al mismo, el plazo será
de diez días hábiles, contados a partir de la entrada
de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral.
Hasta que no finalice el procedimiento
arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial,
quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento
arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los
plazos de prescripción.
6. La oficina pública dependiente
de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del
escrito en el día hábil posterior a su recepción
así como de una copia del expediente electoral administrativo.
Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá
su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes,
el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia
ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días
hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante
el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el
apartado tres de este artículo, se pusieran de acuerdo y
designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado
a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando
con el mismo el resto del procedimiento.
El árbitro, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la comparecencia y
previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a
derecho, que podrán incluir la personación en el centro
de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del
empresario y las Administraciones públicas, dictará
laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho
sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso,
sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados
y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.
Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá
al registro del acta o a su denegación, según el contenido
del laudo.
El laudo arbitral podrá impugnarse
ante el Orden Jurisdiccional Social a través de la modalidad
procesal correspondiente.
CAPITULO II
Del derecho de reunión
Artículo 77. Las asambleas de
trabajadores.
1. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4 de esta Ley, los trabajadores de una misma
empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada
por los delegados de personal, el comité de empresa o centro
de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al
33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en
todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de
personal mancomunadamente, que serán responsables del normal
desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea
de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá
tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en
el orden del día. La presidencia comunicará al empresario
la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes
a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará
con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en
la actividad normal de la empresa.
2. Cuando por trabajarse en turnos,
por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia,
no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio
o alteración en el normal desarrollo de la producción,
las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán
como una sola y fechadas en el día de la primera.
Artículo 78. Lugar de reunión.
1. El lugar de reunión será
el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten,
y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo
acuerdo con el empresario.
2. El empresario deberá facilitar
el centro de trabajo para la celebración de la asamblea,
salvo en los siguientes casos:
a) Si no se cumplen las disposiciones
de esta Ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos
de dos meses desde la última reunión celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido
o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en
alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.
d) Cierre legal de la empresa.
Las reuniones informativas sobre
convenios colectivos que les sean de aplicación no estarán
afectadas por el párrafo b).
Artículo 79. Convocatoria.
La convocatoria, con expresión
del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará
al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, como
mínimo, debiendo éste acusar recibo.
Artículo 80. Votaciones.
Cuando se someta a la asamblea por
parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten
al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez
de aquéllos el voto favorable personal, libre, directo y
secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno
de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.
Artículo 81. Locales y tablón
de anuncios.
En las empresas o centros de trabajo,
siempre que sus características lo permitan, se pondrá
a disposición de los delegados de personal o del comité
de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades
y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios
tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán
por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección
de Trabajo.
TITULO III
De la negociación colectiva y de los convenios colectivos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Sección 1ª. Naturaleza y efectos de
los Convenios
Artículo 82. Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como
resultado de la negociación desarrollada por los representantes
de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión
del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía
colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos,
y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios
regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente
podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones
que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados
por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos
dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el
tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los
convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán
las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse
el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad
económica pudiera verse dañada como consecuencia de
tal aplicación.
Si dichos convenios colectivos no
contienen la citada cláusula de inaplicación, esta
última sólo podrá producirse por acuerdo entre
el empresario y los representantes de los trabajadores cuando así
lo requiera la situación económica de la empresa.
De no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por
la Comisión Paritaria del convenio. La determinación
de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores
y, en su defecto, podrán encomendarla a la Comisión
Paritaria del convenio.
4. El convenio colectivo que sucede
a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en
aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente,
lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 83. Unidades de negociación.
1. Los convenios colectivos tendrán
el ámbito de aplicación que las partes acuerden.
2. Mediante acuerdos interprofesionales
o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones
patronales más representativas, de carácter estatal
o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura
de la negociación colectiva, así como fijar las reglas
que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios
de distinto ámbito y los principios de complementariedad
de las diversas unidades de contratación, fijándose
siempre en este último supuesto las materias que no podrán
ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
3. Dichas organizaciones de trabajadores
y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias
concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales
a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán
el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos.
Artículo 84. Concurrencia.
Un convenio colectivo, durante su
vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios
de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo
previsto en el apartado siguiente.
En todo caso, a pesar de lo establecido
en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones
empresariales que reúnan los requisitos de legitimación
de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un
ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar
acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito
superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de
las mayorías exigidas para constituir la comisión
negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
En el supuesto previsto en el párrafo
anterior se considerarán materias no negociables en ámbitos
inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación,
excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de
la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario
y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en
el trabajo y movilidad geográfica.
Artículo 85. Contenido.
1. Dentro del respeto a las leyes,
los convenios colectivos podrán regular materias de índole
económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras
afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones
de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el
empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos
para resolver las discrepancias surgidas en los períodos
de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 de
esta Ley; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse
tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos
en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación
en los mismos términos que los laudos dictados para la solución
de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.
2. A través de la negociación
colectiva se podrán articular procedimientos de información
y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.
3. Sin perjuicio de la libertad de
contratación a que se refiere el párrafo anterior,
los convenios colectivos habrán de expresar como contenido
mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes
que lo conciertan.
b) Ambito personal, funcional, territorial
y temporal.
c) Condiciones y procedimientos para
la no aplicación del régimen salarial que establezca
el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito
del convenio cuando éste sea superior al de empresa, de conformidad
con lo establecido en el artículo 82.3.
d) Forma y condiciones de denuncia
del convenio, así como plazo de preaviso para dicha denuncia.
e) Designación de una comisión
paritaria de la representación de las partes negociadoras
para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación
de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno
de dicha comisión.
Modificado por art. 4.2 de Ley 63/1997,
de 26 diciembre (RCL 1997, 3086).
Ap. 3 renumerado por art. 4.1 de
Ley 63/1997, de 26 diciembre (RCL 1997, 3086). Su anterior numeración
era ap. 2.
Artículo 86. Vigencia.
1.
Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración
de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos
de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias
dentro del mismo convenio.
2.
Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán
de año en año si no mediara denuncia expresa de las
partes.
3.
Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso,
perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.
La
vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida
la duración pactada, se producirá en los términos
que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de
pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.
4.
El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a
este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Sección 2ª. Legitimación
Artículo 87. Legitimación.
Estarán legitimados para negociar:
1. En los convenios de empresa o
ámbito inferior: el comité de empresa, delegados de
personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.
En los convenios que afecten a la
totalidad de los trabajadores de la empresa será necesario
que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la
mayoría de los miembros del comité. En los demás
convenios será necesario que los trabajadores incluidos en
su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos
del artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos
de negociación, de las representaciones sindicales con implantación
en tal ámbito.
En todos los casos será necesario
que ambas partes se reconozcan como interlocutores.
2. En los convenios de ámbito
superior a los anteriores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración
de más representativos a nivel estatal, así como,
en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados,
federados o confederados a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración
de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma
respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito
territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos,
los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con
un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités
de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico
y funcional al que se refiera el convenio.
3. En los convenios a que se hace
referencia en el número anterior, las asociaciones empresariales
que en el ámbito geográfico y funcional del convenio
cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del
artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den
ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.
4. Asimismo estarán legitimados
en los convenios de ámbito estatal: los sindicatos de Comunidad
Autónoma que tengan la consideración de más
representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo
7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980)
y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma
que reúnan los requisitos señalados en la disposición
adicional sexta de esta Ley.
5. Todo sindicato, federación
o confederación sindical, y toda asociación empresarial
que reúna el requisito de legitimación, tendrá
derecho a formar parte de la comisión negociadora.
Artículo 88. Comisión
negociadora.
1. En los convenios de ámbito
empresarial, o inferior, la comisión negociadora se constituirá
por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por
los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto
en el artículo 87, apartado 1.
En los de ámbito superior
a la empresa, la comisión negociadora quedará válidamente
constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados
a participar en ella en proporción a su representatividad,
cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones
empresariales a que se refiere el artículo anterior representen
como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta
de los miembros de los comités de empresa y delegados de
personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría
de los trabajadores afectados por el convenio.
2. La designación de los componentes
de la comisión corresponderá a las partes negociadoras,
quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y
contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que
intervendrán con voz pero sin voto.
3. En los convenios de ámbito
empresarial, ninguna de las partes superará el número
de doce miembros; en los de ámbito superior, el número
de representantes de cada parte no excederá de quince.
4. La comisión negociadora
podrá tener un presidente con voz, pero sin voto, designado
libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por
la no elección, las partes deberán consignar en el
acta de la sesión constitutiva de la comisión los
procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar las
actas que correspondan a las mismas un representante de cada una
de ellas, junto con el secretario.
CAPITULO II
Procedimiento
Sección 1ª. Tramitación, aplicación
e interpretación
Artículo 89. Tramitación.
1. La representación de los
trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación,
lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente
en la comunicación, que deberá hacerse por escrito,
la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos
anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto
de negociación. De esta comunicación se enviará
copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente
en función del ámbito territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicación
sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones
por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se
trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá
contestar por escrito y motivadamente.
Ambas partes estarán obligadas
a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran
violencias, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas
partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato
la negociación en curso hasta la desaparición de aquéllas.
2. En el plazo máximo de un
mes a partir de la recepción de la comunicación se
procederá a constituir la comisión negociadora; la
parte receptora de la comunicación deberá responder
a la propuesta de negociación y ambas partes podrán
ya establecer un calendario o plan de negociación.
3. Los acuerdos de la comisión
requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría
de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones,
las partes podrán acordar la intervención de un mediador
designado por ellas.
Artículo 90. Validez.
1. Los convenios colectivos a que
se refiere esta Ley han de efectuarse por escrito, bajo sanción
de nulidad.
2. Los convenios deberán ser
presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos
de registro, dentro del plazo de quince días a partir del
momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado,
será remitido al órgano público de mediación,
arbitraje y conciliación competente para su depósito.
3. En el plazo máximo de diez
días desde la presentación del convenio en el registro
se dispondrá por la autoridad laboral su publicación
obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado»
o, en función del ámbito territorial del mismo, en
el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma»
o en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.
4. El convenio entrará en
vigor en la fecha en que acuerden las partes.
5. Si la autoridad laboral estimase
que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona
gravemente el interés de terceros, se dirigirá de
oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará
las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías,
previa audiencia de las partes.
Artículo 91. Aplicación
e interpretación.
Con independencia de las atribuciones
fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento
y resolución de los conflictos derivados de la aplicación
e interpretación con carácter general de los convenios
colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente.
No obstante lo anterior, en los convenios
colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo
83.2 y 3 de esta Ley, se podrán establecer procedimientos,
como la mediación y el arbitraje, para la solución
de las controversias colectivas derivadas de la aplicación
e interpretación de los convenios colectivos.
El acuerdo logrado a través
de la mediación y el laudo arbitral tendrán la eficacia
jurídica y tramitación de los convenios colectivos
regulados en la presente Ley, siempre que quienes hubiesen adoptado
el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación
que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio
colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88
y 89 de esta Ley.
Estos acuerdos y laudos serán
susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a
los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente
cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que
no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación
arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o
cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su
decisión.
Estos procedimientos serán,
asimismo, utilizables en las controversias de carácter individual,
cuando las partes expresamente se sometan a ellos.
Sección 2ª. Adhesión y extensión
Artículo 92. Adhesión
y extensión.
1. En las respectivas unidades de
negociación, las partes legitimadas para negociar podrán
adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio
colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro,
comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos
de registro.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, o el órgano correspondiente de las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia, podrán extender,
con los efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley,
las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad
de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad,
por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad
de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los
previstos en este Título III, debida a la ausencia de partes
legitimadas para ello.
La decisión de extensión
se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la tramitación
del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración
no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución
expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.
Tendrán capacidad para iniciar
el procedimiento de extensión quienes se hallen legitimados
para promover la negociación colectiva en el ámbito
correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos
87.2 y 3 de esta Ley.
Ap. 2 modificado por art. único
de Ley 24/1999, de 6 julio (RCL 1999, 1809).
TITULO IV
Infracciones laborales
Derogado por disp. derog. única.2
b) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
CAPITULO I
Disposiciones generales
Derogado por disp. derog. única.2
b) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 93. Concepto.
Son infracciones laborales las acciones
u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos
en material laboral, tipificadas y sancionadas de conformidad a
la presente Ley.
Derogado por disp. derog. única.2
b) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 94. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La falta del Libro de Visitas
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro
de trabajo.
2. No exponer en lugar visible del
centro de trabajo el calendario laboral vigente.
3. No entregar al trabajador puntualmente
el recibo de salarios o utilizar sin previa autorización
recibos de salarios distintos al modelo oficial.
4. No poner a disposición
de los trabajadores a domicilio el documento de control de la actividad
laboral que realicen.
5. No informar por escrito al trabajador
sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones
de ejecución de la prestación laboral, en los términos
y plazos establecidos reglamentariamente.
6. Cualesquiera otros que afecten
a obligaciones meramente formales o documentales.
Derogado por disp. derog. única.2
b) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 95. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No formalizar por escrito el contrato
de trabajo cuando este requisito sea exigible o cuando lo haya solicitado
el trabajador.
2. No consignar en el recibo de salarios
las cantidades realmente abonadas al trabajador.
3. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en materia de tramitación de los recibos de
finiquito.
4. La transgresión de las
normas y los límites legales o paccionados en materia de
jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, descansos, vacaciones,
permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los
artículos 23 y 34 a 38 de la presente Ley.
5. La modificación de las
condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por
el empresario según lo establecido en el artículo
41 de esta Ley.
6. La transgresión de la normativa
sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada
y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o
respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales
distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante
convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados
por la negociación colectiva.
7. La transgresión de los
derechos de información, audiencia y consulta de los representantes
de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos
en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
8. La transgresión de los
derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones
sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales
adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como
de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente
estuvieren establecidos.
9. La vulneración de los derechos
de las secciones sindicales en orden a la recaudación de
cuotas, distribución y recepción de información
sindical, en los términos en que legal o convencionalmente
estuvieren establecidos.
10. Establecer condiciones de trabajo
inferiores a las reconocidas legalmente o por convenio colectivo,
así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los
derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4
de esta Ley, salvo que proceda su calificación como muy graves,
de acuerdo con el artículo siguiente.
Derogado por disp. derog. única.2
b) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 96. Infracciones muy
graves.
Son infracciones muy graves:
1. El impago y los retrasos reiterados
en el pago del salario debido.
2. La cesión de trabajadores
en los términos prohibidos por la legislación vigente.
3. El cierre de empresa o el cese
de actividades, temporal o definitivo, sin la autorización
de la autoridad laboral, cuando fuere preceptiva.
4. La transgresión de las
normas sobre trabajo de menores contempladas en la presente Ley.
5. Las acciones u omisiones que impidan
el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores,
de sus representantes y de las secciones sindicales, en los términos
en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
6. La vulneración del derecho
de asistencia y acceso a los centros de trabajo, en los términos
establecidos por el artículo 9.1 c), de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980), de quienes ostenten cargos
electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las
organizaciones sindicales más representativas.
7. La transgresión de los
deberes materiales de colaboración que impongan al empresario
las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes
de los trabajadores.
8. La transgresión de las
cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas
en los convenios colectivos.
9. La negativa del empresario a la
reapertura del centro de trabajo en el plazo establecido, cuando
fuera requerida por la autoridad laboral competente en los casos
de cierre patronal.
10. Los actos del empresario lesivos
del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución
de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro
de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados
por el ordenamiento.
11. Los actos del empresario que
fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración
debida a la dignidad de los trabajadores.
12. Las decisiones unilaterales del
empresario que impliquen discriminaciones desfavorables por razón
de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas
en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción
y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo,
origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas
o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos,
vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa
y lengua dentro del Estado español.
13. El incumplimiento por el empresario
de la paralización de la efectividad del traslado, en los
casos de ampliación del plazo de incorporación ordenada
por la autoridad laboral a que se refiere el artículo 40.2
de esta Ley.
14. El acoso sexual, cuando se produzca
dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección
empresarial.
Derogado por disp. derog. única.2
b) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
CAPITULO II
Derecho supletorio
Derogado por disp. derog. única.2
b) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 97. Sanciones.
Las sanciones y los criterios de
su graduación, así como la autoridad competente para
imponerlas y el procedimiento sancionador, se regirán por
lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988, 780),
sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
Derogado por disp. derog. única.2
b) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. Fomento de la contratación
indefinida de los contratos en prácticas y de aprendizaje
Los beneficios y condiciones establecidos
en la Ley 22/1992, de 30 de julio (RCL 1992, 1739), de medidas urgentes
sobre fomento del empleo y protección por desempleo, para
la transformación en indefinidos de los contratos en prácticas
y para la formación, se aplicarán a la conversión
en indefinidos de los contratos formativos regulados en el artículo
11 de esta Ley.
Derogada por disp. derog. única.a)
de Ley 63/1997, de 26 diciembre (RCL 1997, 3086).
Segunda. Contratos formativos celebrados
con trabajadores minusválidos
1. Las empresas que celebren contratos
en prácticas a tiempo completo con trabajadores minusválidos
tendrán derecho a una reducción, durante la duración
del contrato, del 50 por 100 de la cuota empresarial de la Seguridad
Social correspondiente a las contingencias comunes.
2. Los trabajadores minusválidos
contratados para la formación no se computarán para
determinar el número máximo de estos contratos que
las empresas pueden realizar en función de su plantilla.
3. Las empresas que celebren contratos
para la formación con trabajadores minusválidos tendrán
derecho a una reducción del 50 por 100 en las cuotas empresariales
a la Seguridad Social previstas para los contratos para la formación.
4. Continuarán siendo de aplicación
a los contratos para la formación que se celebren con trabajadores
minusválidos que trabajen en Centros Especiales de Empleo
las peculiaridades que para dichos contratos se prevén en
el artículo 7 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio
(RCL 1985, 1982 y 2155), por el que se regula la relación
laboral de carácter especial de los minusválidos que
trabajen en los Centros Especiales de Empleo.
Ap. 2 modificado por art. 1.5 de
Ley 63/1997, de 26 diciembre (RCL 1997, 3086).
Ap. 3 modificado por art. 1.5 de
Ley 63/1997, de 26 diciembre (RCL 1997, 3086).
Ap. 4 modificado por art. 1.5 de
Ley 63/1997, de 26 diciembre (RCL 1997, 3086).
Tercera. Programas de fomento del empleo
Se establecerán programas
que fomenten la contratación por pequeñas empresas
de trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo. Anualmente,
la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará los
programas y colectivos de perceptores por desempleo a que aquéllos
se destinen.
Quedan expresamente excluidas las
contrataciones llevadas a cabo por el cónyuge o familiares
por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive,
del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección
o sean miembros de los órganos de administración de
las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad,
así como las que se produzcan con estos últimos.
Derogada por disp. derog. única.a)
de Ley 63/1997, de 26 diciembre (RCL 1997, 3086).
Cuarta. Conceptos retributivos
Las modificaciones introducidas por
la presente Ley en la regulación legal del salario no afectarán
a los conceptos retributivos que tuvieran reconocidos los trabajadores
hasta el 12 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley
11/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1422 y 1651), que se mantendrán
en los mismos términos que rigieren en ese momento hasta
que por convenio colectivo se establezca un régimen salarial
que conlleve la desaparición o modificación de dichos
conceptos.
Quinta.Personal de alta dirección
Las retribuciones del personal de
alta dirección gozarán de las garantías del
salario establecidas en los artículos 27.2, 29, 32 y 33 de
esta Ley.
Sexta. Representación institucional
de los empresarios
A efectos de ostentar representación
institucional en defensa de intereses generales de los empresarios
ante las Administraciones Públicas y otras entidades y organismos
de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la
tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad
representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el
10 por 100 o más de las empresas y trabajadores en el ámbito
estatal.
Asimismo, podrán también
estar representadas las asociaciones empresariales de Comunidad
Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo
del 15 por 100 de los empresarios y trabajadores. No estarán
comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que
estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito
estatal.
Las organizaciones empresariales
que tengan la condición de más representativas con
arreglo a esta disposición adicional gozarán de capacidad
para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales
públicos en los términos que se establezcan legalmente.
Séptima. Regulación
de condiciones por rama de actividad
La regulación de condiciones
de trabajo por rama de actividad para los sectores económicos
de la producción y demarcaciones territoriales en que no
exista convenio colectivo podrá realizarse por el Gobierno,
a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previas
las consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales
y organizaciones sindicales, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 92 de esta Ley, que será siempre procedimiento
prioritario.
Octava. Código de Trabajo
El Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, recogerá en un texto único
denominado Código de Trabajo, las distintas leyes orgánicas
y ordinarias que, junto con la presente, regulan las materias laborales,
ordenándolas en Títulos separados, uno por Ley, con
numeración correlativa, respetando íntegramente su
texto literal.
Asimismo se incorporarán sucesiva
y periódicamente a dicho Código de Trabajo todas las
disposiciones generales laborales mediante el procedimiento que
se fije por el Gobierno en cuanto a la técnica de incorporación,
según el rango de las normas incorporadas.
Novena. Anticipos reintegrables
Los anticipos reintegrables sobre
sentencias recurridas, establecidos en la Ley de 10 de noviembre
de 1942 (RCL 1942, 1867) podrán alcanzar hasta el 50 por
100 del importe de la cantidad reconocida en la sentencia en favor
del trabajador.
Décima. Límite máximo
de edad para trabajar
Dentro de los límites y condiciones
fijados en este precepto, la jubilación forzosa podrá
ser utilizada como instrumento para realizar una política
de empleo.
La capacidad para trabajar, así
como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá
el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función
de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de
trabajo, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos
de carencia para la jubilación.
En la negociación colectiva
podrán pactarse libremente edades de jubilación sin
perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos
efectos.
Derogada por disp. derog. única.a)
de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Undécima. Acreditación
de la capacidad representativa
A los efectos de expedición
de las certificaciones acreditativas de la capacidad representativa
en el ámbito estatal prevista en el artículo 75.7
de esta Ley, las Comunidades Autónomas a las que haya sido
transferida la ejecución de funciones en materia de depósito
de actas relativas a las elecciones de órganos representativos
de los trabajadores deberán remitir mensualmente copia de
las actas electorales registradas a la oficina pública estatal.
Duodécima. Preavisos
El Gobierno podrá reducir
el plazo mínimo de preaviso de un mes previsto en el párrafo
segundo del artículo 67.1 de esta Ley, en los sectores de
actividad con alta movilidad del personal, previa consulta con las
organizaciones sindicales que en ese ámbito funcional ostenten,
al menos, el 10 por 100 de los representantes de los trabajadores,
y con las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100
de los empresarios y de los trabajadores afectados por el mismo
ámbito funcional.
Decimotercera. Solución no
judicial de conflictos
En el supuesto de que, aun no habiéndose
pactado en el convenio colectivo aplicable un procedimiento para
resolver las discrepancias en los períodos de consultas,
se hubieran establecido conforme el artículo 83 de esta Ley,
órganos o procedimientos no judiciales de solución
de conflictos en el ámbito territorial correspondiente, quienes
sean parte en dichos períodos de consulta podrán someter
de común acuerdo su controversia a dichos órganos.
Decimocuarta. Sustitución de
trabajadores excedentes por cuidado de familiares
Los contratos de interinidad que
se celebren para sustituir al trabajador que esté en la situación
de excedencia a que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley,
tendrán derecho a una reducción en las cotizaciones
empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes en
las cuantías que se especifican a continuación, cuando
dichos contratos se celebren con beneficiarios de prestaciones por
desempleo, de nivel contributivo o asistencial, que lleven más
de un año como perceptores:
a) 95 por 100 durante el primer año
de excedencia del trabajador que se sustituye.
b) 60 por 100 durante el segundo
año de excedencia del trabajador que se sustituye.
c) 50 por 100 durante el tercer año
de excedencia del trabajador que se sustituye.
Los citados beneficios no serán
de aplicación a las contrataciones que afecten al cónyuge,
ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad
o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de
quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los
órganos de administración de las empresas que revistan
la forma jurídica de sociedad y las que se produzcan con
estos últimos.
Las contrataciones realizadas al
amparo de lo establecido en esta disposición se regirán
por lo dispuesto en el artículo 15.1 c) de esta Ley y sus
normas de desarrollo.
Rúbrica modificada por art.
17 de Ley 39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Decimoquinta.
1. A los efectos previstos en la
letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Estatuto de los
Trabajadores, la situación de exclusión social que
habilita para la concertación del contrato de formación,
sin limitación máxima de edad, se acreditará
por los correspondientes servicios sociales competentes y queda
determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:
a) Perceptores de rentas mínimas
de inserción, o cualquier otra prestación de igual
o similar naturaleza, según la denominación adoptada
en cada Comunidad Autónoma.
b) Personas que no puedan acceder
a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo
anterior, por alguna de las siguientes causas:
Falta de período exigido de
residencia o empadronamiento, o para la constitución de la
unidad perceptora.
Haber agotado el período máximo
de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes menores de treinta
años, procedentes de instituciones de protección de
menores.
d) Personas con problemas de drogadicción
o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación
o reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios
cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo,
así como liberados condicionales y ex reclusos.
2. El Gobierno podrá modificar
la consideración de la situación de exclusión
social que habilita para la concertación del contrato de
formación, sin limitación máxima de edad, en
atención a la situación y política de empleo
de cada momento.
Añadida por disp. adic. 4
de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
Decimosexta.
1. Los programas de mejora de la
ocupabilidad de los demandantes de empleo a los que se refiere la
letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores son los que actualmente se regulan en la Orden ministerial
de 19 de diciembre de 1997 (RCL 1997, 3102 y RCL 1998, 377), por
la que se establecen las bases reguladoras de la concesión
de subvenciones públicas por el Instituto Nacional de Empleo,
en el ámbito de la colaboración con órganos
de la Administración General del Estado y sus organismos
autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e
instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores
desempleados para la realización de obras y servicios de
interés general y social, y en la Orden Ministerial de 26
de octubre de 1998 (RCL 1998, 2746 y RCL 1999, 651), por la que
se establecen las bases para la concesión de subvenciones
por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de la colaboración
con las corporaciones locales para la contratación de trabajadores
desempleados en la realización de obras y servicios de interés
general y social.
2. El Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales podrá modificar el contenido de los programas previstos
en el apartado anterior, establecer nuevos programas públicos
de mejora de la ocupabilidad o excepcionarlos, a efectos de lo dispuesto
en la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto
de los Trabajadores.
Añadida por disp. adic. 5
de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Contratos de aprendizaje
No obstante lo dispuesto en el artículo
11.2, párrafo d), los trabajadores que hubieran estado vinculados
a la empresa por un contrato para la formación que no hubiera
agotado el plazo máximo de tres años sólo podrán
ser contratados nuevamente por la misma empresa con un contrato
de aprendizaje por el tiempo que reste hasta los tres años,
computándose la duración del contrato de formación
a efectos de determinar la retribución que corresponde al
aprendiz.
Segunda. Contratos celebrados antes
del 8 de diciembre de 1993
Los contratos en prácticas,
para la formación, a tiempo parcial y de trabajadores fijos
discontinuos, celebrados con anterioridad al día 8 de diciembre
de 1993, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/1993,
de 3 de diciembre (RCL 1993, 3295), continuarán rigiéndose
por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
Será de aplicación
lo dispuesto en la presente Ley a los contratos celebrados al amparo
del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre (RCL 1993, 3295),
excepto lo dispuesto en el segundo párrafo d) del apartado
2 del artículo 11.
Tercera. Contratos celebrados antes
del 24 de mayo de 1994
Los contratos temporales de fomento
del empleo celebrados al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17
de octubre (RCL 1984, 2602 y 2710), concertados con anterioridad
al 24 de mayo de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 10/1994,
de 19 de mayo (RCL 1994, 1421), sobre Medidas Urgentes de Fomento
de la Ocupación, continuarán rigiéndose por
la normativa cuyo amparo se concertaron.
Los contratos temporales cuya duración
máxima de tres años hubiese expirado entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 1994 y que hayan sido objeto de una
prórroga inferior a dieciocho meses, podrán ser objeto
de una segunda prórroga hasta completar dicho plazo.
Cuarta. Vigencia de disposiciones
reglamentarias
En todo lo que no se oponga a lo
establecido en la presente Ley, el contrato de relevo y la jubilación
parcial continuarán rigiéndose por lo dispuesto en
los artículos 7 a 9 y 11 a 14 del Real Decreto 1991/1984,
de 31 de octubre (RCL 1984, 2604), por el que se regulan el contrato
a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.
Quinta. Vigencia de normas sobre jornada
y descansos
Quedan vigentes hasta el 12 de junio
de 1995 las normas sobre jornada y descansos contenidas en Real
Decreto 2001/1983 (RCL 1983, 1620), sin perjuicio de su adecuación
por el Gobierno, previa consulta a las organizaciones empresariales
y sindicales afectadas, a las previsiones contenidas en los artículos
34 al 38.
Sexta. Ordenanzas de Trabajo
Las Ordenanzas de Trabajo actualmente
en vigor, salvo que por un acuerdo de los previstos en el artículo
83.2 y 3 de esta Ley se establezca otra cosa en cuanto a su vigencia,
continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo,
en tanto no se sustituyan por convenio colectivo, hasta el 31 de
diciembre de 1994.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior se autoriza al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social para derogar total o parcialmente, de forma anticipada,
las reglamentaciones de trabajo y ordenanzas laborales, o para prorrogar
hasta el 31 de diciembre de 1995 la vigencia de las ordenanzas correspondientes
a sectores que presenten problemas de cobertura, con arreglo al
procedimiento previsto en el párrafo siguiente.
La derogación se llevará
a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe
de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación
colectiva. A tales efectos se valorará si en el ámbito
de la correspondiente Ordenanza existe negociación colectiva
que proporcione una regulación suficiente sobre las materias
en las que la presente Ley se remita a la negociación colectiva.
Si la comisión informase negativamente
sobre la cobertura, y existiesen partes legitimadas para la negociación
colectiva en el ámbito de la Ordenanza, la comisión
podrá convocarlas para negociar un convenio colectivo o acuerdo
sobre materias concretas que elimine los defectos de cobertura.
En caso de falta de acuerdo en dicha negociación, la comisión
podrá acordar someter la solución de la controversia
a un arbitraje.
La concurrencia de los convenios
o acuerdos de sustitución de las Ordenanzas con los convenios
colectivos que estuvieran vigentes en los correspondientes ámbitos,
se regirá por lo dispuesto en el artículo 84 de esta
Ley.
Séptima. Extinciones anteriores
a 12 de junio de 1994
Toda extinción de la relación
laboral producida con anterioridad al 12 de junio de 1994, fecha
de entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 1994,
1422 y 1651), se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal
por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera
tenido lugar.
A los procedimientos iniciados con
anterioridad al 12 de junio de 1994 al amparo de lo dispuesto en
los artículos 40, 41 y 51 de esta Ley según la anterior
redacción, les será de aplicación la normativa
vigente en la fecha de su iniciación.
Octava. Elecciones a representantes
de los trabajadores
1. Las elecciones para renovar la
representación de los trabajadores, elegida en el último
período de cómputo anterior a la entrada en vigor
de esta Ley, podrán celebrarse durante quince meses contados
a partir del 15 de septiembre de 1994, prorrogándose los
correspondientes mandatos hasta la celebración de las nuevas
elecciones a todos los efectos, sin que sea aplicable durante este
período lo establecido en el artículo 12 de la Ley
9/1987, de 12 de junio (RCL 1987, 1450), de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación
del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
2. Por acuerdo mayoritario de los
sindicatos más representativos podrá establecerse
un calendario de celebración de elecciones a lo largo del
período indicado en el párrafo anterior en los correspondientes
ámbitos funcionales y territoriales.
Estos calendarios serán comunicados
a la oficina pública con una antelación mínima
de dos meses a la iniciación de los respectivos procesos
electorales. La oficina pública dará publicidad a
los calendarios, sin perjuicio de la tramitación conforme
al artículo 67.1 de la presente Ley de los escritos de promoción
de elecciones correspondientes a aquéllos. La comunicación
de estos calendarios no estará sujeta a lo dispuesto en el
párrafo cuarto del artículo 67.1 de esta Ley.
Las elecciones se celebrarán
en los distintos centros de trabajo conforme a las previsiones del
calendario y sus correspondientes preavisos, salvo en aquellos centros
en los que los trabajadores hubiesen optado, mediante acuerdo mayoritario,
por promover las elecciones en fecha distinta, siempre que el correspondiente
escrito de promoción se hubiese remitido a la oficina pública
en los quince días siguientes al depósito del calendario.
Las elecciones promovidas con anterioridad
al depósito del calendario prevalecerán sobre el mismo
en el caso de que hubieran sido promovidas con posterioridad al
12 de junio de 1994 siempre que hubieran sido formuladas por los
trabajadores del correspondiente centro de trabajo o por acuerdo
de los sindicatos que ostenten la mayoría de los representantes
en el centro de trabajo o, en su caso, en la empresa. Esta misma
regla se aplicará a las elecciones promovidas con anterioridad
al día indicado, en el caso de que en dicha fecha no hubiera
concluido el proceso electoral.
3. La prórroga de las funciones
de los delegados de personal y miembros de comités de empresa,
así como los efectos de la misma, se aplicará plenamente
cuando haya transcurrido en su totalidad el plazo señalado
en el número 1 de esta disposición transitoria.
Novena. Participación institucional
El plazo de tres años para
solicitar la presencia de un sindicato o de una organización
empresarial en un órgano de participación institucional,
al que se refiere la disposición adicional primera de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980), empezará
a contarse a partir del día 1 de enero de 1995.
Décima. Incapacidad laboral
transitoria e invalidez provisional
A quienes en 1 de enero de 1995 se
hallaren en las situaciones de incapacidad laboral transitoria o
invalidez provisional, cualquiera que fuera la contingencia de la
que derivaran, les será de aplicación la legislación
precedente hasta que se produzca la extinción de aquéllas.
Undécima. Excedencias por cuidado
de hijos anteriores al día 13 de abril de 1995
Las situaciones de excedencia por
cuidado de hijos, vigentes el 13 de abril de 1995, fecha de entrada
en vigor de la Ley 4/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 955), al amparo
de lo dispuesto en la Ley 3/1989, de 3 de marzo (RCL 1989, 505),
se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siempre que en la
citada fecha de entrada en vigor el trabajador excedente se encuentre
dentro del primer año del período de excedencia o
de aquel período superior al año al que se hubiera
extendido, por pacto colectivo o individual, el derecho a la reserva
del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad.
En caso contrario la excedencia se
regirá por las normas vigentes en el momento del comienzo
de su disfrute, hasta su terminación.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Unica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y expresamente:
a) Ley 8/1980, de 10 de marzo (RCL
1980, 607), del Estatuto de los Trabajadores.
b) Ley 4/1983, de 29 de junio (RCL
1983, 1368 y 1589), de fijación de la jornada máxima
legal en cuarenta horas, y de las vacaciones anuales mínimas
en treinta días.
c) Ley 32/1984, de 2 de agosto (RCL
1984, 2012), sobre modificación de determinados artículos
de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
d) De la Ley 8/1988, de 7 de abril
(RCL 1988, 780), sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
los artículos 6, 7 y 8.
e) De la Ley 3/1989, de 3 de marzo
(RCL 1989, 505), por la que se amplía a dieciséis
semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer
la igualdad de trato de la mujer en el trabajo, el artículo
primero.
f) De la Ley 4/1990, de 29 de junio
(RCL 1990, 1336 y 1627), de Presupuestos Generales del Estado para
el año 1990, la disposición adicional segunda.
g) Ley 2/1991, de 7 de enero (RCL
1991, 39), sobre Derechos de Información de los Representantes
de los Trabajadores en Materia de Contratación.
h) De la Ley 8/1992, de 30 de abril
(RCL 1992, 1014), modificación del régimen de permisos
concedidos por las Leyes 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores,
y 30/1984 (RCL 1984, 2000, 2317 y 2427), de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, a los adoptantes de un menor
de cinco años, el artículo 1.
i) Ley 36/1992, de 28 de diciembre
(RCL 1992, 2785), sobre Modificación del Estatuto de los
Trabajadores en materia de indemnización en los supuestos
de extinción contractual por jubilación del empresario.
j) Ley 10/1994, de 19 de mayo (RCL
1994, 1421), sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación,
excepto las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta y séptima.
k) De la Ley 11/1994, de 19 de mayo
(RCL 1994, 1422 y 1651), por la que se modifican determinados artículos
del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley
de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, el Capítulo I, los artículos vigésimo
y vigésimo primero del Capítulo III, las disposiciones
adicionales primera, segunda y tercera, las disposiciones transitorias
primera, segunda y tercera, y las disposiciones finales tercera,
cuarta y séptima.
l) De la Ley 42/1994, de 30 de diciembre
(RCL 1994, 3564 y RCL 1995, 467), de Medidas Fiscales, Administrativas
y de Orden Social, los artículos 36, 40, 41, 42 y 43 y la
disposición adicional decimosexta.
m) De la Ley 4/1995, de 23 de marzo
(RCL 1995, 955), de Regulación del Permiso Parental y por
Maternidad, los artículos 1 y 3, la disposición adicional
única y el párrafo primero y el inciso primero del
párrafo segundo de la disposición transitoria única.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. Trabajo por cuenta propia
El trabajo realizado por cuenta propia
no estará sometido a la legislación laboral, excepto
en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.
Segunda. Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos
Se crea una comisión consultiva
nacional, que tendrá por función el asesoramiento
y consulta a la partes de las negociaciones colectivas de trabajo
en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos
funcionales de los convenios. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dictará las disposiciones oportunas para su constitución
y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra Institución
ya existente de análogas funciones. Dicha comisión
funcionará siempre a nivel tripartito y procederá
a elaborar y mantener al día un catálogo de actividades
que pueda servir de indicador para las determinaciones de los ámbitos
funcionales de la negociación colectiva. El funcionamiento
y las decisiones de esta comisión se entenderán siempre
sin prejuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción
y la autoridad laboral en los términos establecidos por las
leyes.
Tercera. Normas de aplicación
del Título II
El Gobierno, previas las consultas
que considere oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones
sindicales, dictará las normas necesarias para la aplicación
del Título II de la presente Ley en aquellas empresas pertenecientes
a sectores de actividad en las que sea relevante el número
de trabajadores no fijos o el de trabajadores menores de dieciocho
años, así como a los colectivos en los que, por la
naturaleza de sus actividades, se ocasione una movilidad permanente,
una acusada dispersión o unos desplazamientos de localidad,
ligados al ejercicio normal de sus actividades, y en los que concurran
otras circunstancias que hagan aconsejable su inclusión en
el ámbito de aplicación del Título II citado.
En todo caso, dichas normas respetarán el contenido básico
de esos procedimientos de representación en la empresa.
Con arreglo a las directrices que
fije el órgano estatal de mediación, arbitraje y conciliación,
al que corresponderá también su custodia, el Instituto
Nacional de Estadística elaborará, mantendrá
al día y hará público el censo de empresas
y de población activa ocupada.
Cuarta. Tipo de cotización
del Fondo de Garantía Salarial
El tipo de cotización para
la financiación del Fondo de Garantía Salarial podrá
revisarse por el Gobierno en función de las necesidades del
Fondo.
Quinta. Disposiciones de desarrollo
El Gobierno dictará las disposiciones
que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.
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