| El artículo
28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de Prevención
de Riesgos Laborales, relativo a las relaciones de trabajo temporales,
de duración determinada y en empresas de trabajo temporal,
establece que los trabajadores con estas relaciones de trabajo deberán
disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad
y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan
sus servicios. A tal efecto, en el citado artículo se establecen
los deberes y obligaciones de carácter preventivo que corresponden
a la empresa en la que se prestan los servicios requeridos y, en su
caso, los que debe asumir la empresa de trabajo temporal.
La Directiva 91/383/CEE, del Consejo,
de 25 de junio (LCEur 1991, 923), por la que se completan las medidas
tendentes a promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores
con una relación laboral de duración determinada o
de empresas de trabajo temporal, señala que, según
las investigaciones llevadas a cabo, se concluye que en general
los trabajadores en empresas de trabajo temporal están más
expuestos que los demás trabajadores, en determinados sectores,
a riesgos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales,
añadiendo que los riesgos suplementarios citados están
relacionados en parte con determinados modos específicos
de integración en la empresa, y que dichos riesgos pueden
disminuirse mediante la información y formación adecuadas
desde el comienzo de la relación laboral.
En el caso de las empresas de trabajo
temporal la referencia en la Directiva a los modos específicos
de integración en la empresa supone valorar la peculiar relación
triangular que genera el contrato de puesta a disposición
previsto en la Ley 14/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1555), por
el que se regulan las empresas de trabajo temporal, de forma que
el trabajador contratado por una empresa de trabajo temporal presta
sus servicios en el ámbito organizativo de una empresa distinta,
la empresa usuaria, con sus consiguientes efectos en cuanto a su
presencia en un ámbito de condiciones de trabajo, y con ello
de riesgos laborales, que no es el de su empresario laboral. Es
esta circunstancia la que motiva que deban tratarse de forma especial
las obligaciones de estos dos empresarios, reforzando particularmente
las referidas a información y formación, cuando con
ello se favorezca la disminución de riesgos, y estableciendo
medidas limitativas de la realización de determinados trabajos
en los que, por su especial peligrosidad, la adopción de
medidas preventivas de otra índole no garantice los adecuados
niveles de seguridad.
En esta línea, la Ley 14/1994,
de 1 de junio, estableció unas obligaciones concretas de
formación a cargo de la empresa de trabajo temporal y unas
obligaciones de la empresa usuaria en materia de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como
de información a éstos sobre los riesgos del puesto
de trabajo a desarrollar y sobre las medidas de prevención
y protección a aplicar. Por su parte, el Real Decreto 4/1995,
de 13 de enero (RCL 1995, 308 y 1179), por el que se desarrolla
la Ley anteriormente citada, formalizó las obligaciones de
información como parte integrante del contenido de los contratos
de puesta a disposición y de los propios contratos de trabajo
temporales y órdenes de servicio de los trabajadores contratados.
Finalmente, el artículo 8 de la Ley 14/1994 citada estableció
la imposibilidad de celebrar contratos de puesta a disposición
para la realización de aquellas actividades y trabajos en
que así se determinara reglamentariamente, en razón
de su especial peligrosidad.
Con objeto de integrar y desarrollar
los principios legales citados, teniendo en cuenta igualmente el
contenido de la indicada Directiva 91/383/CEE, resulta necesario
concretar, mediante el presente Real Decreto, las medidas necesarias
para la ejecución de los deberes y obligaciones específicos
de las empresas de trabajo temporal y de las empresas usuarias en
la contratación y desarrollo de este tipo de trabajo, con
objeto de garantizar el derecho de los trabajadores al mismo nivel
de protección de su seguridad y su salud que los restantes
trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios, así
como establecer la relación de actividades y trabajos que,
en razón de su especial peligrosidad, deben quedar excluidos
de la celebración de contratos de puesta a disposición.
En su virtud, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6.1 f) de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de Prevención de Riesgos
Laborales, y en el artículo 8 b) de la Ley 14/1994, de 1
de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de
febrero de 1999, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación.
1. El presente Real Decreto establece,
en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053),
de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones específicas
mínimas de protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores contratados por las empresas de trabajo temporal
reguladas por la Ley 14/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1555), para
ser puestos a disposición de empresas usuarias, con objeto
de garantizar a estos trabajadores, cualquiera que sea su modalidad
de contratación, el mismo nivel de protección que
los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios,
así como determinar las actividades y trabajos en los que,
en razón de su especial peligrosidad, no podrán celebrarse
contratos de puesta a disposición.
2. Las disposiciones del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero (RCL 1997, 208), por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán
plenamente en el ámbito al que se refiere el apartado anterior,
sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas
en este Real Decreto.
Artículo 2. Disposiciones relativas
a la celebración del contrato de puesta a disposición.
1. Con carácter previo a la
celebración del contrato de puesta a disposición,
la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo
temporal sobre las características propias del puesto de
trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales
y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales
requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección
de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado
y de los restantes trabajadores de la empresa usuaria. A tal efecto,
la celebración de un contrato de puesta a disposición
sólo será posible para la cobertura de un puesto de
trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva
evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto
en los artículos 15.1 b) y 16 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) y en el Capítulo II
del Reglamento de los Servicios de Prevención (RCL 1997,
208).
2. La información a la que
se refiere el apartado anterior deberá incluir necesariamente
los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de
trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos
a:
a) Riesgos laborales de carácter
general existentes en el centro de trabajo y que pudieran afectar
al trabajador, así como los específicos del puesto
de trabajo a cubrir.
b) Medidas de prevención a
adoptar en relación con los riesgos generales y específicos
que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia
a los equipos de protección individual que haya de utilizar
y que serán puestos a su disposición.
c) Formación en materia de
prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador.
d) Medidas de vigilancia de la salud
que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo
a desempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa
aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario
para el trabajador y su periodicidad.
3. Las informaciones previstas en
los apartados 1 y 2 de este artículo deberán incorporarse
en todo caso al contrato de puesta a disposición.
Artículo 3. Disposiciones relativas
a la celebración del contrato de trabajo.
1. Para la ejecución del contrato
de puesta de disposición, la empresa de trabajo temporal
deberá contratar o asignar el servicio a un trabajador que
reúna, o pueda reunir, en su caso, previa la formación
a la que se refiere el apartado 3 de este artículo, los requisitos
previstos en el mismo en materia de prevención de riesgos
laborales, asegurándose de su idoneidad al respecto.
2. Los trabajadores a que se refiere
el apartado anterior deberán ser informados previamente por
la empresa de trabajo temporal de toda información recibida
de la empresa usuaria en cumplimiento del artículo 2. Dichas
informaciones se incorporarán igualmente al contrato de trabajo
de duración determinada u orden de servicio, en su caso.
3. La empresa de trabajo temporal
deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su
puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación
teórica y práctica en materia preventiva necesaria
para el puesto de trabajo a desempeñar.
A tal fin, comprobará fehacientemente
que la formación del trabajador es la requerida y que se
encuentra actualizada y adaptada a la evolución de los equipos
y métodos de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos.
En caso contrario, deberá facilitar previamente dicha formación
al trabajador, con medios propios o concertados, durante el tiempo
necesario, que formará parte de la duración del contrato
de puesta a disposición pero será previo, en todo
caso, a la prestación efectiva de los servicios.
Si resultase necesario un especial
adiestramiento en materia preventiva en el puesto de trabajo, esta
parte de la formación podrá realizarse por la empresa
de trabajo temporal en la propia empresa usuaria, antes del comienzo
efectivo del trabajo. Esta formación podrá también
ser impartida por la empresa usuaria, con cargo a la empresa de
trabajo temporal, previo acuerdo escrito entre ambas empresas.
4. Los trabajadores puestos a disposición
tienen derecho a la vigilancia periódica de su salud a cargo
de la empresa de trabajo temporal en los términos previstos
en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales (RCL 1995, 3053) y en el artículo 37.3 del Reglamento
de los Servicios de Prevención (RCL 1997, 208), teniendo
en cuenta las características del puesto de trabajo a desempeñar,
los resultados de la evaluación de riesgos realizada por
la empresa usuaria y cuanta información complementaria sea
requerida por el médico responsable.
5. La empresa de trabajo temporal
deberá acreditar documentalmente a la empresa usuaria que
el trabajador puesto a su disposición ha recibido las informaciones
relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación
específica necesaria y cuenta con un estado de salud compatible
con el puesto de trabajo a desempeñar.
Esta documentación estará
igualmente a disposición de los delegados de prevención
o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadores
en la empresa de trabajo temporal, y de las personas u órganos
con competencia en materia preventiva en la misma.
Artículo 4. Obligaciones de
la empresa usuaria previas al inicio de la prestación de
servicios del trabajador.
1. La empresa usuaria deberá
recabar la información necesaria de la empresa de trabajo
temporal para asegurarse de que el trabajador puesto a su disposición
reúne las siguientes condiciones:
a) Ha sido considerado apto a través
de un adecuado reconocimiento de su estado de salud para la realización
de los servicios que deba prestar en las condiciones en que hayan
de ser efectuados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995,
3053) y en el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios
de Prevención (RCL 1997, 208).
b) Posee las cualificaciones y capacidades
requeridas para el desempeño de las tareas que se le encomienden
en las condiciones en que vayan a efectuarse y cuenta con la formación
necesaria, todo ello en relación con la prevención
de los riesgos a los que pueda estar expuesto, en los términos
previstos en el artículo 19 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales y en sus disposiciones de desarrollo.
c) Ha recibido las informaciones
relativas a las características propias del puesto de trabajo
y de las tareas a desarrollar, a las cualificaciones y aptitudes
requeridas y a los resultados de la evaluación de riesgos
a las que hace referencia el artículo 2 de este Real Decreto.
Igualmente, la empresa usuaria informará
al trabajador puesto a su disposición de los riesgos existentes
para su salud y seguridad, tanto de aquellos que concurran de manera
general en la empresa como de los específicos del puesto
de trabajo y tareas a desarrollar, y de las correspondientes medidas
y actividades de prevención y protección, en especial
en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia.
2. La empresa usuaria no permitirá
el inicio de la prestación de servicios en la misma de un
trabajador puesto a su disposición hasta que no tenga constancia
del cumplimiento de las obligaciones del apartado 1 anterior.
3. La empresa usuaria informará
a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representantes
legales de sus trabajadores, de la incorporación de todo
trabajador puesto a disposición por una empresa de trabajo
temporal, especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus
riesgos y medidas preventivas y la información y formación
recibidas por el trabajador. El trabajador podrá dirigirse
a estos representantes en el ejercicio de sus derechos reconocidos
en el presente Real Decreto y, en general, en el conjunto de la
legislación sobre prevención de riesgos laborales.
La información a la que se
refiere el párrafo anterior será igualmente facilitada
por la empresa usuaria a su servicio de prevención o, en
su caso, a los trabajadores designados para el desarrollo de las
actividades preventivas.
Artículo 5. Obligaciones de
la empresa usuaria desde el inicio de la prestación de servicios
del trabajador.
1. La empresa usuaria será
responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de
los trabajadores puestos a su disposición por una empresa
de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección
de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de
protección que a los restantes trabajadores de la empresa.
2. En los supuestos de coordinación
de actividades empresariales a los que se refiere el artículo
24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995,
3053), se deberá tener en cuenta la incorporación
en cualquiera de las empresas concurrentes de trabajadores puestos
a disposición por una empresa de trabajo temporal.
3. A fin de que la empresa de trabajo
temporal pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones en materia
de vigilancia periódica de la salud de los trabajadores puestos
a disposición, la empresa usuaria informará a la misma
de los resultados de toda evaluación de los riesgos a que
estén expuestos dichos trabajadores, con la periodicidad
requerida. Dicha información deberá comprender, en
todo caso, la determinación de la naturaleza, el grado y
la duración de la exposición de los trabajadores a
agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en su salud, o que puedan ser relevantes de cara a
valorar posteriores incorporaciones del trabajador a la misma o
diferente empresa usuaria.
Artículo 6. Disposiciones relativas
a la organización de las actividades preventivas en la empresa
de trabajo temporal y en la empresa usuaria.
1. Las empresas de trabajo temporal
deberán organizar sus recursos para el desarrollo de las
actividades preventivas en relación con sus trabajadores,
incluidos los trabajadores contratados para ser puestos a disposición
de empresas usuarias, conforme a las disposiciones del capítulo
III del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (RCL 1997, 208), por
el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Para determinar la modalidad de organización que deba utilizarse
y los medios y recursos necesarios para dicha actividad, los trabajadores
contratados con carácter temporal para ser puestos a disposición
de empresas usuarias se computarán por el promedio mensual
de trabajadores en alta durante los últimos doce meses.
2. Las empresas usuarias contabilizarán
el promedio mensual de trabajadores puestos a su disposición
por empresas de trabajo temporal en los últimos doce meses,
con el fin de determinar los medios, recursos y modalidades de organización
de sus actividades de prevención conforme a lo dispuesto
en el capítulo III del Reglamento de los Servicios de Prevención.
3. Sin perjuicio de las funciones
y responsabilidades de la empresa de trabajo temporal en la organización
de las actividades preventivas, los trabajadores puestos a disposición
de una empresa usuaria podrán dirigirse en todo momento a
los trabajadores designados o a los servicios de prevención
existentes en la empresa usuaria, en igualdad de condiciones que
los restantes trabajadores de la misma.
Los trabajadores designados o, en
su caso, los servicios de prevención de la empresa de trabajo
temporal y de la empresa usuaria deberán coordinar sus actividades
a fin de garantizar una protección adecuada de la salud y
seguridad de los trabajadores puestos a disposición. En particular,
deberá transmitirse cualquier información relevante
para la protección de la salud y la seguridad de estos trabajadores,
sin perjuicio del respeto a la confidencialidad de la información
médica de carácter personal a la que se refiere el
artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
(RCL 1995, 3053).
Artículo 7. Documentación.
1. La documentación relativa
a las informaciones y datos a los que se refiere el presente Real
Decreto será registrada y conservada tanto por la empresa
de trabajo temporal como por la empresa usuaria, en los términos
y a los fines previstos en el artículo 23 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053).
2. La empresa usuaria estará
obligada a informar por escrito a la empresa de trabajo temporal
de todo daño para la salud del trabajador puesto a su disposición
que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo,
a fin de que aquélla pueda cumplir, en los plazos y términos
establecidos, con la obligación de notificación a
la que se refiere el apartado 3 del artículo 23 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales. En caso de incumplimiento
por parte de la empresa usuaria de esta obligación de información,
dicha empresa será la responsable de los efectos que se deriven
del incumplimiento por la empresa de trabajo temporal de su obligación
de notificación.
3. En la notificación por
la empresa de trabajo temporal a la autoridad laboral de los daños
producidos en la salud de los trabajadores puestos a disposición
se deberá hacer constar, en todo caso, el nombre o razón
social de la empresa usuaria, su sector de actividad y la dirección
del centro o lugar de trabajo en que se hubiere producido el daño.
Artículo 8. Actividades y trabajos
de especial peligrosidad.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8 párrafo b), de la Ley 14/1994, de 1
de junio (RCL 1994, 1555), por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal, no se podrán celebrar contratos de puesta
a disposición para la realización de los siguientes
trabajos en actividades de especial peligrosidad:
a) Trabajos en obras de construcción
a los que se refiere el Anexo II del Real Decreto 1627/1997, de
24 de octubre (RCL 1997, 2525), por el que se establecen disposiciones
mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
b) Trabajos de minería a cielo
abierto y de interior a los que se refiere el artículo 2
del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre (RCL 1997, 2414),
por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas
a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades
mineras, que requieran el uso de técnica minera.
c) Trabajos propios de las industrias
extractivas por sondeos en superficie terrestre a las que se refiere
el artículo 109 del Reglamento General de Normas Básicas
de Seguridad Minera (RCL 1985, 1390 y RCL 1985, 2979), modificado
por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero (RCL 1996, 893).
d) Trabajos en plataformas marinas.
e) Trabajos directamente relacionados
con la fabricación, manipulación y utilización
de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos
y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos, regulados
por el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998,
de 16 de febrero (RCL 1998, 666 y RCL 1998, 1639).
f) Trabajos que impliquen la exposición
a radiaciones ionizantes en zonas controladas según el Real
Decreto 53/1992, de 24 de enero (RCL 1992, 336 y 906), sobre protección
sanitaria contra radiaciones ionizantes.
g) Trabajos que impliquen la exposición
a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos
para la reproducción, de primera y segunda categoría,
según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (RCL 1995,
2071), que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias
nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, y el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio (RCL 1993,
2576 y 3114), sobre clasificación, envasado y etiquetado
de preparados peligrosos, y sus respectivas normas de desarrollo
y de adaptación al progreso técnico.
h) Trabajos que impliquen la exposición
a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el
Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo (RCL 1997, 1273), sobre protección
de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
a agentes biológicos durante el trabajo, así como
sus normas de modificación, desarrollo y adaptación
al progreso técnico.
i) Trabajos con riesgos eléctricos
en alta tensión.
DISPOSICION FINAL.
Unica. Facultades de aplicación
y desarrollo y entrada en vigor
Se autoriza al Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales a dictar, previo informe de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real
Decreto.
|