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EXPOSICION DE MOTIVOS.
1.
El artículo 40.2 de la Constitución
Española (RCL 1978, 2836) encomienda a los poderes públicos,
como uno de los principios rectores de la política social
y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva
la necesidad de desarrollar una política de protección
de la salud de los trabajadores mediante la prevención de
los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley
su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general
en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones
preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión
Europea que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente
las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso
con una armonización paulatina de esas condiciones en los
diferentes países europeos.
De la presencia de España
en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad
de armonizar nuestra política con la naciente política
comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida,
por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos
derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación
del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
(LCEur 1986, 8) por la llamada Acta Unica (RCL 1987, 1562), a tenor
de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desde
su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo
para conseguir el objetivo antes citado de armonización en
el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores.
Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión
Europea (RCL 1994, 81, 1659 y RCL 1997, 917) mediante el procedimiento
que en el mismo se contempla para la adopción, a través
de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán
de aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido
la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección
de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas
que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la
89/391/CEE (LCEur 1989, 854), relativa a la aplicación de
las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud
de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico
general en el que opera la política de prevención
comunitaria.
La presente Ley transpone al Derecho
español la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que
será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones
de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición
en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE (LCEur
1992, 3598), 94/33/CE (LCEur 1994, 2679) y 91/383/CEE (LCEur 1991,
923), relativas a la protección de la maternidad y de los
jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales,
de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional
contenido en el artículo 40.2 de nuestra Ley de leyes y la
comunidad jurídica establecida por la Unión Europea
en esta materia configuran el soporte básico en que se asienta
la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos
con la Organización Internacional del Trabajo a partir de
la ratificación del Convenio 155 (RCL 1985, 2683), sobre
seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo,
enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones
y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.
2.
Pero no es sólo del mandato
constitucional y de los compromisos internacionales del Estado español
de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana
también, en el orden interno, de una doble necesidad: la de
poner término, en primer lugar, a la falta de una visión
unitaria en la política de prevención de riesgos laborales
propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la
acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientación,
muchas de ellas anteriores a la propia Constitución Española
(RCL 1978, 2836); y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones
ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad.
Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren
especial trascendencia cuando se relacionan con la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución
de cuyas condiciones demanda la permanente actualización de
la normativa y su adaptación a las profundas transformaciones
experimentadas.
3.
Por todo ello, la presente Ley tiene
por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías
y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una
política coherente, coordinada y eficaz de prevención
de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho
de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección
de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones
que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho,
así como las actuaciones de las Administraciones públicas
que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho
objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito
específico de las relaciones laborales, se configura como
una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero,
como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas
reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como
soporte básico a partir del cual la negociación colectiva
podrá desarrollar su función específica. En
este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación
laboral, conforme al artículo 149.1.7ª de la Constitución
(RCL 1978, 2836).
Pero, al mismo tiempo -y en ello
radica una de las principales novedades de la Ley-, esta norma se
aplicará también en el ámbito de las Administraciones
públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee
el carácter de legislación laboral sino que constituye,
en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen
estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución
(RCL 1978, 2836). Con ello se confirma también la vocación
de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera
global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los
riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito
en el que el trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito
de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores
vinculados por una relación laboral en sentido estricto,
como al personal civil con relación de carácter administrativo
o estatutario al servicio de las Administraciones públicas,
así como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos
tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes,
en el ámbito de la función pública, a determinadas
actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje
forense y protección civil cuyas particularidades impidan
la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante,
la normativa específica que se dicte para salvaguardar la
seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades;
en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las
características propias de los centros y establecimientos
militares y de los establecimientos penitenciarios.
4.
La política en materia de
prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones
de los poderes públicos dirigidas a la promoción de
la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores,
se articula en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación
y participación, ordenando tanto la actuación de las
diversas Administraciones públicas con competencias en materia
preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación
de empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones
representativas. En este contexto, la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un
instrumento privilegiado de participación en la formulación
y desarrollo de la política en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley
que persigue ante todo la prevención, su articulación
no puede descansar exclusivamente en la ordenación de las
obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados
con el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica
cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de
la educación en dicha materia en todos los niveles educativos,
involucra a la sociedad en su conjunto y constituye uno de los objetivos
básicos y de efectos quizás más trascendentes
para el futuro de los perseguidos por la presente Ley.
5.
La protección del trabajador
frente a los riesgos laborales exige una actuación en la
empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto
predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones
empresariales y, más aún, la simple corrección
«a posteriori» de situaciones de riesgo ya manifestadas.
La planificación de la prevención desde el momento
mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación
inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización
periódica a medida que se alteren las circunstancias, la
ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas
de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos
detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen
los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención
de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro
está, la información y la formación de los
trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance
real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos
y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro
de trabajo, a las características de las personas que en
él desarrollan su prestación laboral y a la actividad
concreta que realizan.
Desde estos principios se articula
el Capítulo III de la Ley, que regula el conjunto de derechos
y obligaciones derivados o correlativos del derecho básico
de los trabajadores a su protección, así como, de
manera más específica, las actuaciones a desarrollar
en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente,
las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de
la salud de los trabajadores, con especial atención a la
protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad
en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares
a adoptar en relación con categorías específicas
de trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras
embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores
sujetos a relaciones laborales de carácter temporal.
Entre las obligaciones empresariales
que establece la Ley, además de las que implícitamente
lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al
trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se
impone a los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo
centro de trabajo, así como el de aquellos que contraten
o subcontraten con otros la realización en sus propios centros
de trabajo de obras o servicios correspondientes a su actividad
de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas
de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción
preventiva en la empresa es la obligación regulada en el
Capítulo IV de estructurar dicha acción a través
de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa
específicamente designados para ello, de la constitución
de un servicio de prevención o del recurso a un servicio
de prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley
combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada
de las actividades de prevención con el reconocimiento de
la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto
a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes
a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades,
incluida la eventual participación de las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera
racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva,
garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de organización
elegido, como la independencia y protección de los trabajadores
que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan
atribuidas dichas funciones.
6.
El Capítulo V regula, de forma
detallada, los derechos de consulta y participación de los
trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a
la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representación
colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los
denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre
los representantes del personal en el ámbito de los respectivos
órganos de representación- el ejercicio de las funciones
especializadas en materia de prevención de riesgos en el
trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades
y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de
Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación
de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral,
se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes
y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada
en materia de prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades
que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular
de manera diferente los instrumentos de participación de
los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos
de actuación distintos a los propios del centro de trabajo,
recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación
convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos
de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición
transitoria de ésta.
7.
Tras regularse en el Capítulo
VI las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes,
importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos
y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria
de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización
de aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles
de seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el Capítulo
VII la regulación de las responsabilidades y sanciones que
deben garantizar su cumplimiento, incluyendo la tipificación
de las infracciones y el régimen sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición
adicional quinta viene a ordenar la creación de una fundación,
bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y con participación, tanto de las Administraciones públicas
como de las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores,
cuyo fin primordial será la promoción, especialmente
en las pequeñas y medianas empresas, de actividades destinadas
a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Para permitir a la fundación el desarrollo de sus actividades,
se dotará a la misma por parte del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de un patrimonio procedente del exceso de excedentes
de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda,
los objetivos de responsabilidad, cooperación y participación
que inspiran la Ley en su conjunto.
8.
El proyecto de Ley, cumpliendo las
prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido a la consideración
del Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder
Judicial y del Consejo de Estado.
CAPITULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
La normativa sobre prevención
de riesgos laborales está constituida por la presente Ley,
sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras
normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas
a la adopción de medidas preventivas en el ámbito
laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2. Objeto y carácter
de la norma.
1. La presente Ley tiene por objeto
promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la
aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades
necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece
los principios generales relativos a la prevención de los
riesgos profesionales para la protección de la seguridad
y de la salud, la eliminación o disminución de los
riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta,
la participación equilibrada y la formación de los
trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados
en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines,
la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones
públicas, así como por los empresarios, los trabajadores
y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter
laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán
en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo
indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios
colectivos.
Artículo 3.Ambito de aplicación.
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo
serán de aplicación tanto en el ámbito de las
relaciones laborales reguladas en el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), como en el de las
relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal
civil al servicio de las Administraciones públicas, con las
peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley
o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes,
importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones
que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente
serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas
de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación,
en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación
de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su
normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga
referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también
comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte,
el personal civil con relación de carácter administrativo
o estatutario y la Administración pública para la
que presta servicios, en los términos expresados en la disposición
adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas
a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas
para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será
de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades
lo impidan en el ámbito de las funciones públicas
de:
-Policía, seguridad y resguardo
aduanero.
-Servicios operativos de protección
civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe
y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará
la normativa específica que se dicte para regular la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios
en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos
militares será de aplicación lo dispuesto en la presente
Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios,
se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas
características justifiquen una regulación especial,
lo que se llevará a efecto en los términos señalados
en la Ley 7/1990, de 19 de julio (RCL 1990, 1505), sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será
de aplicación a la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior,
el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que
el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones
de seguridad e higiene.
Artículo 4. Definiciones.
A
efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1º
Se entenderá por «prevención» el conjunto
de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases
de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los
riesgos derivados del trabajo.
2º
Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad
de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del
trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su
gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que
se produzca el daño y la severidad del mismo.
3º
Se considerarán como «daños derivados del trabajo»
las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo
u ocasión del trabajo.
4º
Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente»
aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un
futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud
de los trabajadores.
En
el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños
graves a la salud de los trabajadores, se considerará que
existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente
que se materialice en un futuro inmediato una exposición
a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves
para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma
inmediata.
5º
Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos
o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que,
en ausencia de medidas preventivas específicas, originen
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los
desarrollan o utilizan.
6º
Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier
máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada
en el trabajo.
7º
Se entenderá como «condición de trabajo»
cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia
significativa en la generación de riesgos para la seguridad
y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas
en esta definición:
a)
Las características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en el
centro de trabajo.
b)
La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos
presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades,
concentraciones o niveles de presencia.
c)
Los procedimientos para la utilización de los agentes citados
anteriormente que influyan en la generación de los riesgos
mencionados.
d)
Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas
las relativas a su organización y ordenación, que
influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto
el trabajador.
8º
Se entenderá por «equipo de protección individual»
cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador
para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar
su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier
complemento o accesorio destinado a tal fin.
CAPITULO II
Política en materia de prevención de riesgos para
proteger la seguridad y la salud en el trabajo.
Artículo 5. Objetivos de la
política.
1. La política en materia
de prevención tendrá por objeto la promoción
de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el
nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores
en el trabajo.
Dicha política se llevará
a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones
administrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan
en este capítulo, que se orientarán a la coordinación
de las distintas Administraciones públicas competentes en
materia preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones
que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y
privados, a cuyo fin:
a) La Administración General
del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y las entidades que integran la Administración local se prestarán
cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus
respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este
artículo.
b) La elaboración de la política
preventiva se llevará a cabo con la participación
de los empresarios y de los trabajadores a través de sus
organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado
anterior las Administraciones públicas promoverán
la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes
niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa
correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales,
así como la adecuación de la formación de los
recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos
laborales.
En el ámbito de la Administración
General del Estado se establecerá una colaboración
permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
Ministerios que correspondan, en particular los de Educación
y Ciencia y de Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles
formativos y especializaciones idóneas, así como la
revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin
de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones
públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas
por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo
segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y
salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales,
la investigación o fomento de nuevas formas de protección
y la promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas
específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de
trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección.
Los programas podrán instrumentarse a través de la
concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen
que se destinarán especialmente a las pequeñas y medianas
empresas.
Artículo 6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno, a través de
las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
regulará las materias que a continuación se relacionan:
a) Requisitos mínimos que
deben reunir las condiciones de trabajo para la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores.
b) Limitaciones o prohibiciones que
afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones
laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad
y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá
establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites
de control administrativo, así como, en el caso de agentes
peligrosos, la prohibición de su empleo.
c) Condiciones o requisitos especiales
para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior,
tales como la exigencia de un adiestramiento o formación
previa o la elaboración de un plan en el que se contengan
las medidas preventivas a adoptar.
d) Procedimientos de evaluación
de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización
de metodologías y guías de actuación preventiva.
e) Modalidades de organización,
funcionamiento y control de los servicios de prevención,
considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas
con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación
y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban
reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para
desarrollar la acción preventiva.
f) Condiciones de trabajo o medidas
preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos,
en particular si para los mismos están previstos controles
médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados
de determinadas características o situaciones especiales
de los trabajadores.
g) Procedimiento de calificación
de las enfermedades profesionales, así como requisitos y
procedimientos para la comunicación e información
a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas
en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los
principios de política preventiva establecidos en esta Ley,
mantendrán la debida coordinación con la normativa
sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación
y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con
la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7. Actuaciones de las
Administraciones públicas competentes en materia laboral.
1. En cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes
en materia laboral desarrollarán funciones de promoción
de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia
y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito
de aplicación de la normativa de prevención de riesgos
laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa,
en los siguientes términos:
a) Promoviendo la prevención
y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos
en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación
técnica, la información, divulgación, formación
e investigación en materia preventiva, así como el
seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las
empresas para la consecución de los objetivos previstos en
esta Ley.
b) Velando por el cumplimiento de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante
las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán
el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para
el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán
programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia
en el control.
c) Sancionando el incumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos laborales por los
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de
la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el Capítulo
VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral que se señalan
en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo
referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que
exijan la aplicación de técnica minera, a los que
impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación
y utilización de explosivos o el empleo de energía
nuclear, por los órganos específicos contemplados
en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el
apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en
la legislación específica sobre productos e instalaciones
industriales.
Artículo 8. Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
1. El Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico
especializado de la Administración General del Estado que
tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción
y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá
la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades
Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de
esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Asesoramiento técnico en
la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de
la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
b) Promoción y, en su caso,
realización de actividades de formación, información,
investigación, estudio y divulgación en materia de
prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación
y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos
en materia preventiva de las Comunidades Autónomas en el
ejercicio de sus funciones en esta materia.
c) Apoyo técnico y colaboración
con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento
de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo
9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones
públicas.
d) Colaboración con organismos
internacionales y desarrollo de programas de cooperación
internacional en este ámbito, facilitando la participación
de las Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera otras que sean necesarias
para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito
de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo
13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos
técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará
por la coordinación, apoyará el intercambio de información
y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas
y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización
de actividades de promoción de la seguridad y de la salud
por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo
con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado
en materia de certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones
de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional,
garantizando la coordinación y transmisión de la información
que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto
a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo
y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General
de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
prestándole la asistencia técnica y científica
necesaria para el desarrollo de sus competencias.
Artículo 9. Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponde a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia
y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión,
tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, así
como de las normas jurídico-técnicas que incidan en
las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque
no tuvieran la calificación directa de normativa laboral,
proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción
correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo VII de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas
y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir
las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados
por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los
mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral
sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y
sobre aquellos otros en que, por sus características o por
los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así
como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas
calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla
lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia
de prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento
de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención
establecidos en la presente Ley.
f) Ordenar la paralización
inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta
la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud
de los trabajadores.
2. La Administración General
del Estado y, en su caso, las Administraciones Autonómicas
podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la colaboración
pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos
de competencia.
En el ámbito de la Administración
General del Estado, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función
de vigilancia y control prevista en el apartado anterior.
Artículo 10. Actuaciones de
las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria.
Las actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia sanitaria referentes a la
salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones
y en relación con los aspectos señalados en el Capítulo
IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986,
1316), General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá
a las Administraciones públicas citadas:
a) El establecimiento de medios adecuados
para la evaluación y control de las actuaciones de carácter
sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención
actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos
de actuación, oídas las sociedades científicas,
a los que deberán someterse los citados servicios.
b) La implantación de sistemas
de información adecuados que permitan la elaboración,
junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos
laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos
para la identificación y prevención de las patologías
que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como
hacer posible un rápido intercambio de información.
c) La supervisión de la formación
que, en materia de prevención y promoción de la salud
laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios
de prevención autorizados.
d) La elaboración y divulgación
de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados
con la salud de los trabajadores.
Artículo 11. Coordinación
administrativa.
La elaboración de normas preventivas
y el control de su cumplimiento, la promoción de la prevención,
la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre
riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una
más eficaz protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación,
la Administración competente en materia laboral velará,
en particular, para que la información obtenida por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones atribuidas
a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea
puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los
fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en
el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986,
1316), General de Sanidad, así como de la Administración
competente en materia de industria a los efectos previstos en la
Ley 21/1992, de 16 de julio (RCL 1992, 1640), de Industria.
Artículo 12. Participación
de empresarios y trabajadores.
La participación de empresarios
y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas, en la planificación,
programación, organización y control de la gestión
relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección
de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio
básico de la política de prevención de riesgos
laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas
competentes en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13. Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1. Se crea la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado
asesor de las Administraciones públicas en la formulación
de las políticas de prevención y órgano de
participación institucional en materia de seguridad y salud
en el trabajo.
2. La Comisión estará
integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas
y por igual número de miembros de la Administración
General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por
representantes de las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas.
3. La Comisión conocerá
las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas
competentes en materia de promoción de la prevención
de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia
y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de
esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación
con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
- Criterios y programas generales
de actuación.
- Proyectos de disposiciones de carácter
general.
- Coordinación de las actuaciones
desarrolladas por las Administraciones públicas competentes
en materia laboral.
- Coordinación entre las Administraciones
públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará
sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de
las Administraciones públicas tendrán cada uno un
voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará
con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de
los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión
corresponderá al Secretario general de Empleo y Relaciones
Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración
General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión,
como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá
en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión
Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca
el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente
Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo
anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512,
2775 y RCL 1993, 246).
CAPITULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 14.Derecho a la protección
frente a los riesgos laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho
a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
El citado derecho supone la existencia
de un correlativo deber del empresario de protección de los
trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye,
igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto
del personal a su servicio.
Los derechos de información,
consulta y participación, formación en materia preventiva,
paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente
y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos
en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores
a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de
los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados
con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades,
el empresario realizará la prevención de los riesgos
laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias
para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes
en materia de evaluación de riesgos, información,
consulta y participación y formación de los trabajadores,
actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una
organización y de los medios necesarios en los términos
establecidos en el Capítulo IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará
una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles
de protección existentes y dispondrá lo necesario
para la adaptación de las medidas de prevención señaladas
en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar
las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir
las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores
establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia
de protección y prevención a trabajadores o servicios
de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas
para el desarrollo de actividades de prevención complementarán
las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento
de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda
ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas
a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer
en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15.Principios de la
acción preventiva.
1. El empresario aplicará
las medidas que integran el deber general de prevención previsto
en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios
generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se
puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona,
en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos
de trabajo, así como a la elección de los equipos
y los métodos de trabajo y de producción, con miras,
en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo
y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución
de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo
que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención,
buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica,
la organización del trabajo, las condiciones de trabajo,
las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales
en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan
la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones
a los trabajadores.
2. El empresario tomará en
consideración las capacidades profesionales de los trabajadores
en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles
las tareas.
3. El empresario adoptará
las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores
que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan
acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas
preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias
no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción
se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran
implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo
podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea
sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y
no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones
de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura
la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa
respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos
respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a
sus socios cuya actividad consista en la prestación de su
trabajo personal.
Artículo 16. Evaluación
de los riesgos.
1. La acción preventiva en
la empresa se planificará por el empresario a partir de una
evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter
general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en
relación con aquellos que estén expuestos a riesgos
especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión
de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias
o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares
de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta
aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad
con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación
será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo
y, en todo caso, se someterá a consideración y se
revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños
para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación
lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos
de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores
en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones
potencialmente peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación
prevista en el apartado anterior lo hicieran necesario, el empresario
realizará aquellas actividades de prevención, incluidas
las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción,
que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán
integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa y en
todos los niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención
deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario,
como consecuencia de los controles periódicos previstos en
el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección
requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño
para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de
la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan
indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes,
el empresario llevará a cabo una investigación al
respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17. Equipos de trabajo
y medios de protección.
1. El empresario adoptará
las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo
sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente
adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la
salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un
equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para
la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará
las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo
de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación,
transformación, mantenimiento o conservación sean
realizados por los trabajadores específicamente capacitados
para ello.
2. El empresario deberá proporcionar
a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados
para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo
de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados,
sean necesarios.
Los equipos de protección
individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan
evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos
de protección colectiva o mediante medidas, métodos
o procedimientos de organización del trabajo.
Artículo 18. Información,
consulta y participación de los trabajadores.
1. A fin de dar cumplimiento al deber
de protección establecido en la presente Ley, el empresario
adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores
reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad
y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que
afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de
trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección
y prevención aplicables a los riesgos señalados en
el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes
de los trabajadores, la información a que se refiere el presente
apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores
a través de dichos representantes; no obstante, deberá
informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos
que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas
de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar
a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco
de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud
en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho
a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos
de participación y representación previstos en el
Capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles
de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 19. Formación
de los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba
una formación teórica y práctica, suficiente
y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación,
cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta,
como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe
o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos
de trabajo.
La formación deberá
estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o
función de cada trabajador, adaptarse a la evolución
de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse
periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere
el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible,
dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas
pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en
la misma. La formación se podrá impartir por la empresa
mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos,
y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo 20. Medidas de emergencia.
El empresario, teniendo en cuenta
el tamaño y la actividad de la empresa, así como la
posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar
las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias
en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación
de los trabajadores, designando para ello al personal encargado
de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente,
en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá
poseer la formación necesaria, ser suficiente en número
y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias
antes señaladas.
Para la aplicación de las
medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones
que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular
en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia,
salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada
la rapidez y eficacia de las mismas.
Artículo 21. Riesgo grave e
inminente.
1. Cuando los trabajadores estén
o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión
de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos
los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo
y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en
materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las
instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente
e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y,
si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.
En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que
reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción
debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que
el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior
jerárquico, ante una situación de peligro grave e
inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros
a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos
y de los medios técnicos puestos a su disposición,
de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias
de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en
el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador
tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el
lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha
actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida
o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere
el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o
no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar
la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes
legales de éstos podrán acordar, por mayoría
de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores
afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de
inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el
plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará
la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo
anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria
de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible
reunir con la urgencia requerida al órgano de representación
del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes
no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción
de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos
que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Artículo 22. Vigilancia de la
salud.
1. El empresario garantizará
a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica
de su estado de salud en función de los riesgos inherentes
al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá
llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De
este carácter voluntario sólo se exceptuarán,
previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos
en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible
para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la
salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud
del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los
demás trabajadores o para otras personas relacionadas con
la empresa o cuando así esté establecido en una disposición
legal en relación con la protección de riesgos específicos
y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar
por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas
que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales
al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control
de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando
siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona
del trabajador y la confidencialidad de toda la información
relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia
a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a
los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia
de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con
fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información
médica de carácter personal se limitará al
personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven
a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda
facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento
expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario
y las personas u órganos con responsabilidades en materia
de prevención serán informados de las conclusiones
que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación
con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto
de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas
de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza
de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho
de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado
de salud deberá ser prolongado más allá de
la finalización de la relación laboral, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control
de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal
sanitario con competencia técnica, formación y capacidad
acreditada.
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar
y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente
documentación relativa a las obligaciones establecidas en
los artículos anteriores:
a) Evaluación de los riesgos
para la seguridad y la salud en el trabajo, y planificación
de la acción preventiva, conforme a lo previsto en el artículo
16 de la presente Ley.
b) Medidas de protección y
de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección
que deba utilizarse.
c) Resultado de los controles periódicos
de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores,
de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado
1 del artículo 16 de la presente Ley.
d) Práctica de los controles
del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo
22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos
recogidos en el último párrafo del apartado 4 del
citado artículo.
e) Relación de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador
una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En
estos casos el empresario realizará, además, la notificación
a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación
de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad
laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado
a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños
para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran
producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento
que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que
se hace referencia en el presente artículo deberá
también ser puesta a disposición de las autoridades
sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto
en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo
21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316), General de
Sanidad.
Artículo 24. Coordinación
de actividades empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo
desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas,
éstas deberán cooperar en la aplicación de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal
fin, establecerán los medios de coordinación que sean
necesarios en cuanto a la protección y prevención
de riesgos laborales y la información sobre los mismos a
sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en
el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro
de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos
otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo
reciban la información y las instrucciones adecuadas, en
relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo
y con las medidas de protección y prevención correspondientes,
así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para
su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten
con otras la realización de obras o servicios correspondientes
a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en
sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento
por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención
de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en
el último párrafo del apartado 1 del artículo
41 de esta Ley serán también de aplicación,
respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que
los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten
servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre
que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos,
materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación
y de información e instrucción recogidos en los apartados
1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores
autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de
trabajo.
Artículo 25. Protección
de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
1. El empresario garantizará
de manera específica la protección de los trabajadores
que, por sus propias características personales o estado
biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida
la situación de discapacidad física, psíquica
o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados
del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos
en las evaluaciones de los riegos y, en función de éstas,
adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán
empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de
sus características personales, estado biológico o
por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente
reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras
personas relacionadas con la empresa ponerse en situación
de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá
tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan
incidir en la función de procreación de los trabajadores
y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes
físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer
efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación,
tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la
descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 26. Protección
de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos
a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá
comprender la determinación de la naturaleza, el grado y
la duración de la exposición de las trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos
o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la
salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible
de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la
evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud
o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia
de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas
necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través
de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo
de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando
resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno
o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de
las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o,
a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de
trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora
embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de
las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional
de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta
deberá desempeñar un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado. El empresario deberá
determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores,
la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos
a estos efectos.
El cambio de puesto o función
se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios
que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora
permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando
las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese
puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá
ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría
equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara
técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente
exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso
de la trabajadora afectada a la situación de suspensión
del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo
45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), durante
el período necesario para la protección de su seguridad
o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse
a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números
1 y 2 de este artículo será también de aplicación
durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo
y así lo certificase el médico que, en el régimen
de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán
derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración,
para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación
de la necesidad de su realización dentro de la jornada de
trabajo.
Modificado por art. 10 de Ley 39/1999, de
5 noviembre (RCL 1999, 2800).
Artículo 27. Protección
de los menores.
1. Antes de la incorporación
al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y
previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones
de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación
de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a
fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de
su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar
un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones
de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de
estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá
especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad,
la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta
de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes
o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará
a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido
en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b)
del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo (RCL 1995, 997), de los posibles riesgos y de todas
las medidas adoptadas para la protección de su seguridad
y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores
anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las
limitaciones a la contratación de jóvenes menores
de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.
Artículo 28. Relaciones de trabajo
temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo
temporal.
1. Los trabajadores con relaciones
de trabajo temporales o de duración determinada, así
como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán
disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad
y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan
sus servicios.
La existencia de una relación
de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior
no justificará en ningún caso una diferencia de trato
por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo
a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de
trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará
las medidas necesarias para garantizar que, con carácter
previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere
el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos
a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo
a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas,
la exigencia de controles médicos especiales o la existencia
de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así
como sobre las medidas de protección y prevención
frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán,
en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características
del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación
y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar
expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere
el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia
periódica de su estado de salud, en los términos establecidos
en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar
a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de
protección y prevención o, en su caso, al servicio
de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley
de la incorporación de los trabajadores a que se refiere
el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan
desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los
trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a
través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria
será responsable de las condiciones de ejecución del
trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además,
a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia
de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente
artículo.
La empresa de trabajo temporal será
responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación
y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y
3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá
informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores
afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca
de las características propias de los puestos de trabajo
a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá
informar a los representantes de los trabajadores en la misma de
la adscripción de los trabajadores puestos a disposición
por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán
dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos
reconocidos en la presente Ley.
Artículo 29. Obligaciones de
los trabajadores en materia de prevención de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador
velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento
de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas,
por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas
otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional,
a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con
su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo
a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario,
deberán en particular:
1º Usar adecuadamente, de acuerdo
con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas,
aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte
y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen
su actividad.
2º Utilizar correctamente los
medios y equipos de protección facilitados por el empresario,
de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
3º No poner fuera de funcionamiento
y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes
o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o
en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
4º Informar de inmediato a su
superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados
para realizar actividades de protección y de prevención
o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier
situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables,
un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
5º Contribuir al cumplimiento
de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con
el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en
el trabajo.
6º Cooperar con el empresario
para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo
que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad
y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores
de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a
que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración
de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo
58.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) o de falta,
en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa
sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos
o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a
los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación
de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos
de Régimen Interno.
CAPITULO IV
Servicios de prevención
Artículo 30. Protección
y prevención de riesgos profesionales.
1. En cumplimiento del deber de prevención
de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios
trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá
un servicio de prevención o concertará dicho servicio
con una entidad especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán
tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios
precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta
el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que
están expuestos los trabajadores y su distribución
en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones
a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo
6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere
el párrafo anterior colaborarán entre sí y,
en su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de
la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar
a los trabajadores designados el acceso a la información
y documentación a que se refieren los artículos 18
y 23 de la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no
podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades
de protección y prevención de los riesgos profesionales
en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores
gozarán, en particular, de las garantías que para
los representantes de los trabajadores establecen las letras a),
b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo
56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
(RCL 1995, 997).
Esta garantía alcanzará
también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención,
cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren
los párrafos anteriores deberán guardar sigilo profesional
sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran
acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis
trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las
funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle
de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la
capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén
expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades,
con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere
la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente
Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado
el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena
a la empresa deberá someter su sistema de prevención
al control de una auditoría o evaluación externa,
en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 31. Servicios de prevención.
1. Si la designación de uno
o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización
de las actividades de prevención, en función del tamaño
de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores
o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance
que se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra
e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario
deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención
propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea
necesario.
Para el establecimiento de estos
servicios en las Administraciones públicas se tendrá
en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso,
de ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio
de prevención el conjunto de medios humanos y materiales
necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar
la adecuada protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a
los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de
representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones,
el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso
a la información y documentación a que se refiere
el apartado 3 del artículo anterior.
3. Los servicios de prevención
deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa
el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos
de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, aplicación
y coordinación de los planes y programas de actuación
preventiva.
b) La evaluación de los factores
de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores
en los términos previstos en el artículo 16 de esta
Ley.
c) La determinación de las
prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas
y la vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación
de los trabajadores.
e) La prestación de los primeros
auxilios y planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los
trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
4. El servicio de prevención
tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios
ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación,
especialidad, capacitación, dedicación y número
de componentes de estos servicios, así como sus recursos
técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las
actividades preventivas a desarrollar, en función de las
siguientes circunstancias:
a) Tamaño de la empresa.
b) Tipos de riesgo a los que puedan
encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Distribución de riesgos
en la empresa.
5. Para poder actuar como servicios
de prevención, las entidades especializadas deberán
ser objeto de acreditación por la Administración laboral,
mediante la comprobación de que reúnen los requisitos
que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación
de la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de
carácter sanitario.
Artículo 32. Actuación
preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán
desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes
a los servicios de prevención, con sujeción a lo dispuesto
en el apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios
y de los trabajadores tendrán derecho a participar en el
control y seguimiento de la gestión desarrollada por las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social en las funciones a que se refiere el párrafo
anterior conforme a lo previsto en el artículo 39.cinco,
de la Ley 42/1994, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y de Orden Social (RCL 1994, 3564 y RCL 1995, 515).
CAPITULO V
Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33. Consulta de los
trabajadores.
1. El empresario deberá consultar
a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción
de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización
del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías,
en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran
tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas
de la elección de los equipos, la determinación y
la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto
de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo
de las actividades de protección de la salud y prevención
de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación
de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso
a un servicio de prevención externo.
c) La designación de los trabajadores
encargados de las medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de información
y documentación a que se refieren los artículos 18,
apartado 1, y 23, apartado 1, de la presente Ley.
e) El proyecto y la organización
de la formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que
pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de
los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere
el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.
Artículo 34. Derechos de participación
y representación.
1. Los trabajadores tienen derecho
a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la
prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo
que cuenten con seis o más trabajadores, la participación
de éstos se canalizará a través de sus representantes
y de la representación especializada que se regula en este
capítulo.
2. A los Comités de Empresa,
a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les
corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen
el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Organos de Representación
del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas
(RCL 1987, 1450) y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL
1985, 1980), la defensa de los intereses de los trabajadores en
materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello,
los representantes del personal ejercerán las competencias
que dichas normas establecen en materia de información, consulta
y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones
ante las empresas y los órganos y Tribunales competentes.
3. El derecho de participación
que se regula en este capítulo se ejercerá en el ámbito
de las Administraciones públicas con las adaptaciones que
procedan en atención a la diversidad de las actividades que
desarrollan y las diferentes condiciones en que éstas se
realizan, la complejidad y dispersión de su estructura organizativa
y sus peculiaridades en materia de representación colectiva,
en los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio
(RCL 1990, 1505), sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos
sectoriales, y descentralizados en función del número
de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación
en el ámbito de la Administración General del Estado,
el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) En ningún caso dicha adaptación
podrá afectar a las competencias, facultades y garantías
que se reconocen en esta Ley a los Delegados de Prevención
y a los Comités de Seguridad y Salud.
b) Se deberá establecer el
ámbito específico que resulte adecuado en cada caso
para el ejercicio de la función de participación en
materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración.
Con carácter general, dicho ámbito será el
de los órganos de representación del personal al servicio
de las Administraciones públicas, si bien podrán establecerse
otros distintos en función de las características
de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse
expuestos los trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito
existan diferentes órganos de representación del personal,
se deberá garantizar una actuación coordinada de todos
ellos en materia de prevención y protección de la
seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación
se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito
específico establecido al efecto.
d) Con carácter general, se
constituirá un único Comité de Seguridad y
Salud en el ámbito de los órganos de representación
previstos en la Ley de Organos de Representación del Personal
al Servicio de las Administraciones Públicas, que estará
integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho
ámbito, tanto para el personal con relación de carácter
administrativo o estatutario como para el personal laboral, y por
representantes de la Administración en número no superior
al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités
de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones
de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así
lo aconsejen.
Artículo 35. Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de Prevención
son los representantes de los trabajadores con funciones específicas
en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención
serán designados por y entre los representantes del personal,
en el ámbito de los órganos de representación
previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior,
con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados
de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados
de Prevención.
De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados
de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5
Delegados de Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6
Delegados de Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7
Delegados de Prevención.
De 4.001 en adelante: 8 Delegados
de Prevención.
En las empresas de hasta treinta
trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado
de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve
trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será
elegido por y entre los Delegados de Personal.
3. A efectos de determinar el número
de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
a) Los trabajadores vinculados por
contratos de duración determinada superior a un año
se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término
de hasta un año se computarán según el número
de días trabajados en el período de un año
anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados
o fracción se computarán como un trabajador más.
4. No obstante lo dispuesto en el
presente artículo, en los convenios colectivos podrán
establecerse otros sistemas de designación de los Delegados
de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de
designación corresponde a los representantes del personal
o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación
colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo
83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997)
podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta
Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos
específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos
citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos
y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales
respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el
ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en
orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de
las Administraciones públicas se podrán establecer,
en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19
de julio (RCL 1990, 1505), sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de designación
de los Delegados de Prevención y acordarse que las competencias
que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos
específicos.
Artículo 36. Competencias y
facultades de los Delegados de Prevención.
1. Son competencias de los Delegados
de Prevención:
a) Colaborar con la dirección
de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación
de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por el empresario,
con carácter previo a su ejecución, acerca de las
decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente
Ley.
d) Ejercer una labor de vigilancia
y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley,
no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar
el número mínimo de trabajadores establecido al efecto,
las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán
ejercidas por los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias
atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán
facultados para:
a) Acompañar a los técnicos
en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente
de trabajo, así como, en los términos previstos en
el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo
y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen
en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular
ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones
previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a
la información y documentación relativa a las condiciones
de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones
y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23
de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las
limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada
de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario
sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores
una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo
presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los
hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones
obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos
encargados de las actividades de protección y prevención
en la empresa, así como de los organismos competentes para
la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración
con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares
de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado
de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier
zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores,
de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción
de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los
niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así
como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión
en el mismo.
g) Proponer al órgano de representación
de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización
de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo
21.
3. Los informes que deban emitir
los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la
letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse
en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible
cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos
inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe,
el empresario podrá poner en práctica su decisión.
4. La decisión negativa del
empresario a la adopción de las medidas propuestas por el
Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra
f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
Artículo 37. Garantías
y sigilo profesional de los Delegados de Prevención.
1. Lo previsto en el artículo
68 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) en materia de
garantías será de aplicación a los Delegados
de Prevención en su condición de representantes de
los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados
de Prevención para el desempeño de las funciones previstas
en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones
de representación a efectos de la utilización del
crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra
e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores
(RCL 1995, 997).
No obstante lo anterior, será
considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación
al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones
del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas
por el empresario en materia de prevención de riesgos, así
como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c)
del número 2 del artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar
a los Delegados de Prevención los medios y la formación
en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio
de sus funciones.
La formación se deberá
facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto
con organismos o entidades especializadas en la materia y deberá
adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición
de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera
necesario.
El tiempo dedicado a la formación
será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos
y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los
Delegados de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención
les será de aplicación lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995,
997) en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones
a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en
la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo
en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados
de Prevención se entenderá referido, en el caso de
las relaciones de carácter administrativo o estatutario del
personal al servicio de las Administraciones públicas, a
la regulación contenida en los artículos 10, párrafo
segundo, y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio (RCL 1987, 1450),
de Organos de Representación, Determinación de las
Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas.
Artículo 38. Comité de
Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad
y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación
destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones
de la empresa en materia de prevención de riesgos.
2. Se constituirá un Comité
de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo
que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado
por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario
y/o sus representantes en número igual al de los Delegados
de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité
de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto,
los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la
prevención en la empresa que no estén incluidos en
la composición a la que se refiere el párrafo anterior.
En las mismas condiciones podrán participar trabajadores
de la empresa que cuenten con una especial cualificación
o información respecto de concretas cuestiones que se debatan
en este órgano y técnicos en prevención ajenos
a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones
en el Comité.
3. El Comité de Seguridad
y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite
alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará
sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios
centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud
podrán acordar con sus trabajadores la creación de
un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo
le atribuya.
Artículo 39. Competencias y
facultades del Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad
y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración,
puesta en práctica y evaluación de los planes y programas
de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en
su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica
y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos,
los proyectos en materia de planificación, organización
del trabajo e introducción de nuevas tecnologías,
organización y desarrollo de las actividades de protección
y prevención y proyecto y organización de la formación
en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos
y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos,
proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección
de las deficiencias existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias,
el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación
relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo,
realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes
relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones, así como los procedentes de la actividad
del servicio de prevención, en su caso.
c) Conocer y analizar los daños
producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores,
al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas
oportunas.
d) Conocer e informar la memoria
y programación anual de servicios de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas
en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades
en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización
de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud
o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios
de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas
de actuación coordinada.
Artículo 40. Colaboración
con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los trabajadores y sus representantes
podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados
por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad
y la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de
trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo
y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario
o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité
de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su
ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a fin
de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita
y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que
considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito
de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo
y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención
sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado
anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las
mismas, así como al empresario mediante diligencia en el
Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que debe existir en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas serán consultadas
con carácter previo a la elaboración de los planes
de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo,
en especial de los programas específicos para empresas de
menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos
planes.
CAPITULO VI
Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Artículo 41. Obligaciones de
los fabricantes, importadores y suministradores.
1. Los fabricantes, importadores
y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles
de trabajo están obligados a asegurar que éstos no
constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que
sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los
fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores
de productos y sustancias químicas de utilización
en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos
de forma que se permita su conservación y manipulación
en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido
y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que
su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos
párrafos anteriores deberán suministrar la información
que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores,
las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos
laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación
o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores
de elementos para la protección de los trabajadores están
obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean
instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada
por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información
que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de
protección frente al mismo y la forma correcta de su uso
y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores
deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar
de aquéllos, la información necesaria para que la
utilización y manipulación de la maquinaria, equipos,
productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca
sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así
como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones
de información respecto de los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar
que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean
facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles
para los mismos.
CAPITULO VII
Responsabilidades y sanciones
Artículo 42. Responsabilidades
y su compatibilidad.
1. El incumplimiento por los empresarios
de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales
dará lugar a responsabilidades administrativas, así
como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por
los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2. La empresa principal responderá
solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere
el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del cumplimiento,
durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas
por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos
ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre
que la infracción se haya producido en el centro de trabajo
de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las
empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable
de la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo
en los términos del artículo 16 de la Ley 14/1994,
de 1 de julio (RCL 1994, 1555), por la que se regulan las empresas
de trabajo temporal.
3. Las responsabilidades administrativas
que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles
con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados
y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la
Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente
de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho
sistema.
4. No podrán sancionarse los
hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente,
en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En los casos de concurrencia con
el orden jurisdiccional penal será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril
(RCL 1988, 780), sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social,
para cuya efectividad la autoridad laboral y la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social velarán por el cumplimiento
de los deberes de colaboración e información con el
Ministerio Fiscal.
5. La declaración de hechos
probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción
a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará
al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere
al recargo, en su caso, de la prestación económica
del sistema de la Seguridad Social.
Ap. 2 derogado por disp. derog. única.2
c) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Ap. 4 derogado por disp. derog. única.2
c) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Ap. 5 derogado por disp. derog. única.2
c) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 43. Requerimientos de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1. Cuando el Inspector de Trabajo
y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción
a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá
al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas,
salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese
acordar la paralización prevista en el artículo 44.
Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente,
en su caso.
2. El requerimiento formulado por
el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber
por escrito al empresario presuntamente responsable señalando
las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación
del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá,
asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento
formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de
Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente,
levantará la correspondiente acta de infracción por
tales hechos.
Artículo 44. Paralización
de trabajos.
1. Cuando el Inspector de Trabajo
y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio,
un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los
trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata
de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada
a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato
de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y
Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los
representantes del personal. La empresa responsable dará
cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento
de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad
Social dará traslado de su decisión de forma inmediata
a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento
inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la
autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles,
debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo
de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva,
sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos
se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto
como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este
último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización
regulados en este artículo, así como los que se contemplen
en la normativa reguladora de las actividades previstas en el apartado
2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán,
en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones
que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 45. Infracciones administrativas.
1. Son infracciones laborales en
materia de prevención de riesgos laborales las acciones u
omisiones de los empresarios, las de Entidades que actúen
como Servicios de Prevención, las auditoras y las formativas
en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de
los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta
propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas
normativas de los Convenios Colectivos en materia de seguridad y
salud laboral, sujetos a responsabilidad conforme a la presente
Ley.
Las infracciones tipificadas conforme
a la presente Ley serán objeto de sanción tras la
instrucción del oportuno expediente sancionador a propuesta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad
con el procedimiento administrativo especial establecido en la Ley
8/1988, de 7 de abril (RCL 1988, 780), sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro
orden que puedan concurrir.
No obstante lo anterior, en el ámbito
de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones
públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades
a través de la imposición, por resolución de
la autoridad competente, de la realización de las medidas
correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al
procedimiento que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración
General del Estado, corresponderá al Gobierno la regulación
de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes
principios:
a) El procedimiento se iniciará
por el órgano competente de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social por orden superior, bien por propia iniciativa
o a petición de los representantes del personal.
b) Tras su actuación, la Inspección
efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y
plazo de ejecución de las mismas, del que se dará
traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular
alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre
los Ministros competentes como consecuencia de la aplicación
de este procedimiento, se elevarán las actuaciones al Consejo
de Ministros para su decisión final.
2. Las infracciones en el ámbito
laboral se califican en leves, graves y muy graves, en atención
a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado,
de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes
de la presente Ley.
Ap. 1 párr. 1º derogado
por disp. derog. única.2 c) de Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Ap. 1 párr. 2º derogado
por disp. derog. única.2 c) de Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Ap. 2 derogado por disp. derog. única.2
c) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 46. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro
de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física
o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma,
a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones
vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades
profesionales declaradas cuando tengan la calificación de
leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación
o continuación de los trabajos después de efectuar
alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud
los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate
de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa,
insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que
se manipulen.
4. Las que supongan incumplimientos
de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre
que carezcan de trascendencia grave para la integridad física
o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten
a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en
la normativa de prevención de riesgos laborales y que no
estén tipificadas como graves o muy graves.
Derogado por disp. derog. única.2
c) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 47. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones
de riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que
procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales o no realizar aquellas actividades de prevención
que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos
médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado
de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los
trabajadores afectados el resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma
a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de
los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales
declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves
o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso
de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener
indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos
obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones
o informes a que se refieren los artículos 16, 22 y 23 de
esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación
o continuación de los trabajos después de efectuar
alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud
los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate
de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa,
insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que
se manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación
de efectuar la planificación de la actividad preventiva que
derive como necesaria de la evaluación de los riesgos. El
incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad
y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación y obra
pública, con el alcance y la forma establecida en la normativa
de prevención de riesgos laborales, así como su incumplimiento
en fraude de ley, mediante alteraciones ficticias en el volumen
de obra o en el número de trabajadores.
7. La adscripción de trabajadores
a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con
sus características personales o de quienes se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan
a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos
de trabajo, así como la dedicación de aquéllos
a la realización de tareas sin tomar en consideración
sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en
el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme
al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones
en materia de formación e información suficiente y
adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de
trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad
y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se
trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
9. La superación de los límites
de exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo de daños
graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar
las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción
muy grave conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas
en el artículo 20 de esta Ley en materia de primeros auxilios,
lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos
de información, consulta y participación de los trabajadores
reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación
o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los
trabajadores designados para las actividades de prevención
y a los Delegados de Prevención.
13. No adoptar los empresarios y
los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en
un mismo centro de trabajo las medidas de cooperación y coordinación
necesarias para la protección y prevención de riesgos
laborales.
14. No informar el promotor o el
empresario titular del Centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen
actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de protección,
prevención y emergencia.
15. No designar a uno o varios trabajadores
para ocuparse de las actividades de protección y prevención
en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención
cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre
que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad
física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente
en materia de:
a) Comunicación, cuando proceda
legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes físicos,
químicos o biológicos o procesos utilizados en las
empresas.
b) Diseño, elección,
instalación, disposición, utilización y mantenimiento
de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto
de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos
y biológicos en los lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número
de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes
físicos, químicos y biológicos.
e) Utilización de modalidades
determinadas de muestreo, medición y evaluación de
resultados.
f) Medidas de protección colectiva
o individual.
g) Señalización de
seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto
éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene
personal.
i) Registro de los niveles de exposición
a agentes físicos, químicos y biológicos, listas
de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
17. El incumplimiento del deber de
información a los trabajadores designados para ocuparse de
las actividades de prevención o, en su caso, al servicio
de prevención de la incorporación a la empresa de
trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
18. No facilitar al servicio de prevención
el acceso a la información y documentación señaladas
en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo
23 de la presente Ley.
19. No someter, en los términos
reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención
de la empresa al control de una auditoría o evaluación
externa cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención
con una entidad especializada ajena a la empresa.
20. La falta de limpieza del centro
o lugar de trabajo, cuando sea habitual o de ello deriven riesgos
para la integridad y salud de los trabajadores.
21. Facilitar a la Autoridad Laboral
competente datos de forma o con contenido inexactos, así
como no comunicar a aquélla cualquier modificación
de sus condiciones de acreditación o autorización,
por parte de Servicios de Prevención ajenos a la empresa,
personas o entidades que desarrollen la auditoría del sistema
de prevención de empresas, o de entidades que practiquen
o certifiquen la formación en prevención de riesgos
laborales.
22. Incumplir las obligaciones derivadas
de actividades correspondientes a Servicios de Prevención
ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la
normativa aplicable.
Derogado por disp. derog. única.2
c) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 48. Infracciones muy
graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas
en materia de protección de la seguridad y la salud de las
trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas
en materia de protección de la seguridad y la salud de los
menores.
3. No paralizar ni suspender de forma
inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa
sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de
la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave
e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar
los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron
la paralización.
4. La adscripción de los trabajadores
a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con
sus características personales conocidas o que se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan
a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos
de trabajo, así como la dedicación de aquéllos
a la realización de tareas sin tomar en consideración
sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en
el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente
para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad
en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de
los trabajadores, en los términos previstos en el apartado
4 del artículo 22 de esta Ley.
6. Superar los límites de
exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de
daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas
preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. Las acciones u omisiones que impidan
el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad
en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos
previstos en el artículo 21 de esta Ley.
8. No adoptar cualesquiera otras
medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de
las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad
y salud de los trabajadores.
9. No adoptar, los empresarios y
los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en
un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y
coordinación necesarias para la prevención de riesgos
laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas
como peligrosas o con riesgos especiales.
10. No informar, el promotor o el
empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen
actividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección,
prevención y emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente
consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
11. Ejercer sus actividades los Servicios
de Prevención ajenos a las empresas, las personas o Entidades
especializadas en la actividad de auditoría del sistema de
prevención de empresas, o las que desarrollen o certifiquen
la formación de prevención de riesgos laborales, sin
la preceptiva autorización o acreditación, cuando
ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera
caducado la autorización provisional, así como cuando
se excedan en su actuación del alcance de la autorización
concedida.
12. Mantener los Servicios o Entidades
a que se refiere el apartado anterior vinculaciones comerciales,
financieras o de cualquier tipo con las empresas auditadas o concertadas,
distintas a las propias de su actuación como tales, así
como certificar, las Entidades que desarrollen o certifiquen la
formación preventiva, actividades no desarrolladas en su
totalidad.
Derogado por disp. derog. única.2
c) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 49. Sanciones.
1. Las sanciones por las infracciones
tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse
en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo
a los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades
desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter permanente
o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños
producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia
de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores
afectados.
e) Las medidas de protección
individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones
impartidas por éste en orden a la prevención de los
riesgos.
f) El incumplimiento de advertencias
o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
g) La inobservancia de las propuestas
realizadas por los servicios de prevención, los Delegados
de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de
la empresa para la corrección de las deficiencias legales
existentes.
h) La conducta general seguida por
el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en
materia de prevención de riesgos laborales.
2. Los criterios de graduación
recogidos en el número anterior no podrán atenuar
o agravar la calificación de la infracción cuando
están contenidos en la descripción de la conducta
infractora.
3. El acta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador
y la resolución administrativa que recaiga, deberán
explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados
en el apartado 1 de este artículo, para la graduación
de la sanción.
Cuando no se considere relevante
a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en el apartado
1 de este artículo, la sanción se impondrá
en el grado mínimo en su tramo inferior.
4. Las sanciones se graduarán
como sigue:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 50.000
pesetas.
Grado medio: de 50.001 a 100.000
pesetas.
Grado máximo: de 100.001 a
250.000 pesetas.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 a
1.000.000 de pesetas.
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000
pesetas.
Grado máximo: de 2.500.001
a 5.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001
a 20.000.000 de pesetas.
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000
de pesetas.
Grado máximo: de 50.000.001
a 100.000.000 de pesetas.
5. Las sanciones impuestas por infracciones
muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la
forma que se determine reglamentariamente.
6. Las infracciones previstas en
los artículos 47 y 48 de esta Ley respecto de quienes actúen
como Servicios de Prevención, desarrollen la actividad de
auditoría del sistema de prevención de las empresas,
o desarrollen y certifiquen la formación en prevención
de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de
a las multas previstas en este artículo, a la cancelación
de la acreditación otorgada por la Autoridad Laboral.
Derogado por disp. derog. única.2
c) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 50. Reincidencia.
Existe reincidencia cuando se comete
una infracción del mismo tipo y calificación que la
que motivó una sanción anterior en el término
de un año desde la comisión de ésta; en tal
supuesto se requerirá que la resolución sancionadora
hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la
cuantía de las sanciones consignadas en el artículo
anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de
la sanción correspondiente a la infracción cometida,
sin exceder en ningún caso del tope máximo previsto
para las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta
Ley.
Derogado por disp. derog. única.2
c) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 51. Prescripción
de las infracciones.
Las infracciones a la normativa en
materia de prevención de riesgos laborales prescriben: las
leves al año, las graves a los tres años y las muy
graves a los cinco años, contados desde la fecha de la infracción.
Derogado por disp. derog. única.2
c) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 52. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de las competencias
del Estado, las infracciones serán sancionadas, a propuesta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad
laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas;
por el Director general de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas;
por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000
de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo
y Seguridad Social, hasta 100.000.000 de pesetas.
2. En los supuestos de pluralidad
de infracciones recogidas en un único expediente sancionador,
será órgano competente para imponer la sanción
por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer
la de mayor cuantía.
3. La atribución de competencias
a la que se refiere el apartado 1 no afecta al ejercicio de la potestad
sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por
razón de las competencias que tengan atribuidas.
4. La referida atribución
de competencias tampoco afecta al ejercicio de la potestad sancionadora
que pueda corresponder a las autoridades laborales de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de ejecución
de la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo
con su regulación propia, en los términos y con los
límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía
y disposiciones de desarrollo y aplicación.
Derogado por disp. derog. única.2
c) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
Artículo 53. Suspensión
o cierre del centro de trabajo.
El Gobierno o, en su caso, los órganos
de gobierno de las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad
en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo,
podrán acordar la suspensión de las actividades laborales
por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro
de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago
del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas
que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 54. Limitaciones a
la facultad de contratar con la Administración.
Las limitaciones a la facultad de
contratar con la Administración por la comisión de
delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia
de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido
en la Ley 13/1995, de 18 de mayo (RCL 1995, 1485 y 1948), de Contratos
de las Administraciones Públicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. Definiciones a efectos de
Seguridad Social
Sin perjuicio de la utilización
de las definiciones contenidas en esta Ley en el ámbito de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto
la definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad
profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como
el régimen jurídico establecido para estas contingencias
en la normativa de Seguridad Social, continuarán siendo de
aplicación en los términos y con los efectos previstos
en dicho ámbito normativo.
Segunda. Reordenación orgánica
Queda extinguida la Organización
de los Servicios Médicos de Empresa, cuyas funciones pasarán
a ser desempeñadas por la Administración sanitaria
competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente
tienen atribuidos el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad
del Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben
y serán desarrollados por las unidades, organismos o entidades
del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organización
y distribución interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis
mantendrá su condición de centro de referencia nacional
de prevención técnico-sanitaria de las enfermedades
profesionales que afecten al sistema cardiorrespiratorio.
Tercera. Carácter básico
1. Esta Ley, así como las
normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido
en el artículo 6, constituyen legislación laboral,
dictada al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución
(RCL 1978, 2836).
2. Respecto del personal civil con
relación de carácter administrativo o estatutario
al servicio de las Administraciones públicas, la presente
Ley será de aplicación en los siguientes términos:
a) Los artículos que a continuación
se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto
en el artículo 149.1.18ª de la Constitución (RCL
1978, 2836):
2.
3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo
segundo.
4.
5, apartado 1.
12.
14, apartados 1, 2, excepto la remisión
al Capítulo IV, 3, 4 y 5.
15.
16.
17.
18, apartados 1 y 2, excepto remisión
al Capítulo V.
19, apartados 1 y 2, excepto referencia
a la impartición por medios propios o concertados.
20.
21.
22.
23.
24, apartados 1, 2 y 3.
25.
26.
28, apartados 1, párrafos
primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas
de trabajo temporal.
29.
30, apartados 1, 2, excepto la remisión
al artículo 6.1 a), 3 y 4, excepto la remisión al
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL
1995, 997).
31, apartados 1, excepto remisión
al artículo 6.1 a), 2, 3 y 4.
33.
34, apartados 1, párrafo primero,
2 y 3, excepto párrafo segundo.
35, apartados 1, 2, párrafo
primero y 4, párrafo tercero.
36, excepto las referencias al Comité
de Seguridad y Salud.
37, apartados 2 y 4.
42, apartado 1.
45, apartado 1, párrafo tercero.
Disposición adicional cuarta.
Designación de Delegados de Prevención en supuestos
especiales.
Disposición transitoria, apartado
3º.
Tendrán este mismo carácter
básico, en lo que corresponda, las normas reglamentarias
que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo
6 de esta Ley.
b) En el ámbito de las Comunidades
Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley
atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos
diferentes.
c) Los restantes preceptos serán
de aplicación general en defecto de normativa específica
dictada por las Administraciones públicas, a excepción
de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza
jurídico-laboral.
3. El artículo 54 constituye
legislación básica de contratos administrativos, dictada
al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución
(RCL 1978, 2836).
Cuarta. Designación de Delegados
de Prevención en supuestos especiales
En los centros de trabajo que carezcan
de representantes de los trabajadores por no existir trabajadores
con la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles
en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores
podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza
las competencias del Delegado de Prevención, quien tendrá
las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional
de tales Delegados. La actuación de éstos cesará
en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad
necesarios para poder celebrar la elección de representantes
del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para
la efectiva celebración de la elección.
Quinta. Fundación
Adscrita a la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una fundación
cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas
empresas, a través de acciones de información, asistencia
técnica, formación y promoción del cumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines
se dotará a la fundación de un patrimonio con cargo
al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente
del exceso de excedentes de la gestión realizada por las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social. La cuantía total de dicho patrimonio
no excederá del 20 por 100 del mencionado Fondo, determinada
en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los estatutos de la fundación
serán aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus
miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento
de sus fines, se articulará su colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo
y financiación de acciones en los distintos ámbitos
territoriales tendrá en consideración, la población
ocupada, el tamaño de las empresas y los índices de
siniestralidad laboral. Los presupuestos que la fundación
asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que
tengan asumidas competencias de ejecución de la legislación
laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán
atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos
y de participación institucional que existan en dichos ámbitos
y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los
que existan fundaciones de ámbito sectorial, constituidas
por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus fines la promoción
de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad
y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de
la fundación se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación
con aquéllas.
Sexta. Constitución de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Gobierno, en el plazo de tres
meses a partir de la vigencia de esta Ley regulará la composición
de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
La Comisión se constituirá en el plazo de los treinta
días siguientes.
Séptima. Cumplimiento de la
normativa de transporte de mercancías peligrosas
Lo dispuesto en la presente Ley se
entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la regulación en materia de transporte de mercancías
peligrosas.
Octava. Planes de organización
de actividades preventivas
Cada Departamento Ministerial, en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y previa
consulta con las organizaciones sindicales más representativas,
elevará al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo
en la que se establezca un plan de organización de las actividades
preventivas en el departamento correspondiente y en los centros,
organismos y establecimientos de todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse
necesariamente una memoria explicativa del coste económico
de la organización propuesta, así como el calendario
de ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias
adecuadas a éste.
Novena. Establecimientos militares
1. El Gobierno, en el plazo de seis
meses, previa consulta con las organizaciones sindicales más
representativas y a propuesta de los Ministros de Defensa y de Trabajo
y Seguridad Social, adaptará las normas de los Capítulos
III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las
peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de representación
del personal en los establecimientos militares.
2. Continuarán vigentes las
disposiciones sobre organización y competencia de la autoridad
laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la
Administración Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980,
de 13 junio (RCL 1980, 2306, 2341 y 2561), dictado en desarrollo
de la disposición final séptima del Estatuto de los
Trabajadores.
Décima. Sociedades cooperativas
El procedimiento para la designación
de los Delegados de Prevención regulados en el artículo
35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que no cuenten con
asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos o ser
objeto de acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios
que prestan su trabajo personal, existan asalariados se computarán
ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el número 2
del artículo 35. En este caso, la designación de los
Delegados de Prevención se realizará conjuntamente
por los socios que prestan trabajo y los trabajadores asalariados
o, en su caso, los representantes de éstos.
Undécima. Modificación
del Estatuto de los Trabajadores en materia de permisos retribuidos
Se añade una letra f) al apartado
3 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo (RCL 1995, 997), del siguiente tenor:
«f) Por el tiempo indispensable
para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto que deban realizarse dentro de la
jornada de trabajo».
Duodécima. Participación
institucional en las Comunidades Autónomas
En las Comunidades Autónomas,
la participación institucional, en cuanto a su estructura
y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las
competencias que las mismas tengan en materia de seguridad y salud
laboral.
Decimotercera. Fondo de Prevención
y Rehabilitación
Los recursos del Fondo de Prevención
y Rehabilitación procedentes del exceso de excedentes de
la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere
el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social (RCL 1994, 1825) se destinarán en la cuantía
que se determine reglamentariamente, a las actividades que puedan
desarrollar como servicios de prevención las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Aplicación de disposiciones
más favorables
1. Lo dispuesto en los artículos
36 y 37 de esta Ley en materia de competencias, facultades y garantías
de los Delegados de Prevención se entenderá sin perjuicio
del respeto a las disposiciones más favorables para el ejercicio
de los derechos de información, consulta y participación
de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales
previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su
entrada en vigor.
2. Los órganos específicos
de representación de los trabajadores en materia de prevención
de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en
los convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y
que estén dotados de un régimen de competencias, facultades
y garantías que respete el contenido mínimo establecido
en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar
en el ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados
de Prevención, salvo que por el órgano de representación
legal de los trabajadores se decida la designación de estos
Delegados conforme al procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será también de aplicación a los
acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública
al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 julio (RCL 1990,
1505), sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos.
Segunda.
En tanto se aprueba el Reglamento
regulador de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales,
se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto
en el artículo 31.5 de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Unica. Alcance de la derogación
Quedan derogadas cuantas disposiciones
se opongan a la presente Ley y específicamente:
a) Los artículos 9, 10, 11,
36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo, de la Ley 8/1988,
de 7 de abril (RCL 1988, 780), sobre Infracciones y Sanciones en
el Orden Social.
b) El Decreto de 26 julio de 1957
(RCL 1957, 1186 y 1225), por el que se fijan los trabajos prohibidos
a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al
trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor los relativos
al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones
contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
c) El Decreto de 11 marzo 1971 (RCL
1971, 538), sobre constitución, composición y funciones
de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Los Títulos I y III de
la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados
por Orden de 9 marzo 1971 (RCL 1971, 539 y 722).
En lo que no se oponga a lo previsto
en esta Ley, y hasta que se dicten los Reglamentos a los que se
hace referencia en el artículo 6, continuará siendo
de aplicación la regulación de las materias comprendidas
en dicho artículo que se contienen en el Título II
de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RCL
1971, 539 y 722) o en otras normas que contengan previsiones específicas
sobre tales materias, así como la Orden del Ministerio de
Trabajo de 16 diciembre 1987 (RCL 1987, 2683 y RCL 1988, 508), que
establece los modelos para la notificación de los accidentes
de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones
reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto
se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre
servicios de prevención. El personal perteneciente a dichos
servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrará
en los servicios de prevención de las correspondientes empresas,
cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen
efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas
de las propias del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia
de las disposiciones especiales sobre prevención de riesgos
profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el Capítulo
IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 diciembre (RCL 1984, 23, 202
y 346), por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas
de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de
25 agosto (RCL 1978, 2667), por el que se aprueba el Reglamento
General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto
863/1985, de 2 abril (RCL 1985, 1390 y 2979), por el que se aprueba
el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera,
y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. Actualización
de sanciones
La cuantía de las sanciones
a que se refiere el apartado 4 del artículo 49 podrá
ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de
competencias prevista en el apartado 1 del artículo 52, de
esta Ley.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en
vigor tres meses después de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
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