| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
Ley 14/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1555), reguló por primera
vez en nuestro ordenamiento jurídico la actividad de las
empresas de trabajo temporal, cuya actividad consiste en poner trabajadores
a disposición de las empresas usuarias con el fin de satisfacer
necesidades temporales de éstas. El objetivo de esta norma
fue homologar la regulación de estas instituciones con las
ya existentes en algunos países de la Unión Europea,
así como garantizar el mantenimiento de los derechos laborales
y la protección social de los trabajadores contratados para
ser cedidos por parte de las empresas de trabajo temporal.
Esta
especial situación de la empresa usuaria respecto al trabajador
contratado por una empresa de trabajo temporal se regula también
en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de Prevención
de Riesgos Laborales, que incorpora a nuestro ordenamiento, entre
otras, la Directiva 91/383/CEE (LCEur 1991\923) relativa a medidas
tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en
el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de
duración determinada o de empresas de trabajo temporal. En
esta norma se establece que la empresa usuaria será responsable
de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado
con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores
y de las obligaciones de información en materia de riesgos
laborales.
Como consecuencia de los compromisos
alcanzados en el «Acuerdo interconfederal para la estabilidad
en el empleo», se propuso al Gobierno la modificación
de la regulación contenida en el artículo 17 de la
Ley 14/1994, propuesta ésta que fue recogida por el Real
Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo (RCL 1997, 1212, 1271). Como derechos
de los trabajadores en la empresa usuaria se regula la atribución
de la representación de los trabajadores en misión
a los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria,
a efectos de formular cualquier reclamación en relación
con las condiciones de ejecución de la actividad laboral,
en todo aquello que atañe a la prestación de servicios
de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.
No obstante lo anterior, y transcurridos
más de tres años desde la regulación de las
empresas de trabajo temporal en nuestro país, éstas
han incrementado notablemente su actividad a la vez que los derechos
laborales y la protección social de los trabajadores han
ido disminuyendo. Según el Consejo Económico y Social,
el elevado grado de aceptación de la contratación
a través de esta vía, deriva no sólo del hecho
de ser un medio más flexible de contratación, sino
también de los menores costes salariales que implican la
contratación de trabajadores de empresas de trabajo temporal,
siendo éste el principal incentivo para su utilización.
Así pues, el recurso a la contratación de los trabajadores
de empresas de trabajo temporal no sólo constituye un medio
para atender a necesidades temporales de la empresa usuaria, sino
que además se ha constituido en un medio de reducir los costes
salariales.
Los trabajadores contratados para
ser cedidos a las empresas usuarias no sólo han sufrido las
consecuencias de una elevada precariedad laboral, derivada del carácter
temporal que este tipo de contratación supone y de la prestación
de servicios en distintas empresas por períodos cortos, sino
que además sus salarios se encuentran muy por debajo de los
salarios reconocidos a los trabajadores de la empresa usuaria que
efectúan los mismos trabajos o trabajos de igual valor, al
serles de aplicación distintas normas pactadas.
Por ello, la presente iniciativa
legislativa lleva a cabo una reforma de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, de Empresas de Trabajo Temporal, introduciendo modificaciones
en sus artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 19 y 20, a fin
de garantizar al trabajador de este tipo de empresas una mayor seguridad
jurídica en su relación laboral con la empresa usuaria.
En especial, hay que destacar la modificación del artículo
11 de la Ley 14/1994, que asegura al trabajador que presta sus servicios
a través de una empresa de trabajo temporal una retribución
al menos igual que la del trabajador de la empresa usuaria, sin
perjuicio de que por convenio colectivo de las empresas de trabajo
temporal se establecieran retribuciones superiores, en cuyo caso
serían aplicables estas últimas.
Una vez finalizado el proceso de
convergencia salarial de los trabajadores contratados por las empresas
de trabajo temporal para ser cedidos a otras empresas, deberán
impulsarse, preferentemente a través de la negociación
colectiva, aquellas medidas que posibiliten un aumento de la estabilidad
en el empleo de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal,
tanto los de carácter estructural como de los contratados
para prestar servicios en empresas usuarias.
Artículo único.
Los artículos de la Ley 14/1994,
de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal,
que se relacionan a continuación, quedan modificados en los
términos siguientes:
Uno.
Se incorporan un segundo y tercer párrafos al apartado 1
del artículo 2, con la siguiente redacción:
«A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito relativo
a la estructura organizativa, se valorarán la adecuación
y suficiencia de los elementos de la empresa para desarrollar la
actividad planteada como objeto de la misma, particularmente en
lo que se refiere a la selección de los trabajadores, su
formación y las restantes obligaciones laborales.
Para esta valoración se tendrán en cuenta factores
tales como la dimensión, equipamiento y régimen de
titularidad de los centros de trabajo; el número, dedicación,
cualificación profesional y estabilidad en el empleo de los
trabajadores contratados para prestar servicios bajo la dirección
de la empresa de trabajo temporal; y, el sistema organizativo y
los procesos tecnológicos utilizados para la selección
y formación de los trabajadores contratados para su puesta
a disposición en empresas usuarias.
En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar
con un número mínimo de doce trabajadores contratados
para prestar servicios bajo su dirección con contratos estables
o de duración indefinida, a tiempo completo o parcial, por
cada mil trabajadores o fracción contratados en el año
inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el número
de días totales de puesta a disposición del conjunto
de los trabajadores cedidos, dividido por trescientos sesenta y
cinco. Este requisito mínimo deberá acreditarse para
la concesión de la primera prórroga anual, y mantenerse
en lo sucesivo adaptándolo anualmente a la evolución
del número de contratos gestionados».
Dos. Se incorpora un tercer párrafo
al apartado 4 del artículo 2, con la siguiente redacción:
«En los expedientes de primera autorización y prórroga,
la autoridad laboral recabará con carácter preceptivo
y no vinculante informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social».
Tres. Se incorpora un nuevo apartado
5 al artículo 2, con la siguiente redacción:
«5. La empresa de trabajo temporal estará obligada
a mantener una estructura organizativa que responda a las características
que se valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia
de la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral la autoridad
laboral que concedió la autorización apreciase el
incumplimiento de esta obligación, procederá a iniciar
de oficio el oportuno procedimiento de extinción total o
parcial de la autorización.
La apertura de este procedimiento se notificará a la empresa
de trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones
que considere oportunas, recabándose informe preceptivo y
no vinculante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
e informe de los representantes de los trabajadores de la empresa
de trabajo temporal.
Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de la obligación
de mantenimiento de la estructura organizativa de la empresa, la
resolución procederá a declarar la extinción
total o parcial de la autorización, especificando las carencias
o deficiencias que la justifican y el ámbito territorial
afectado. La reanudación de la actividad de la empresa requerirá
de una nueva autorización».
Cuatro. El artículo 5 queda
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5. Obligaciones de información a la
autoridad laboral.
1. La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad
laboral que haya concedido la autorización administrativa
una relación de los contratos de puesta a disposición
celebrados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Dicha relación será remitida por la autoridad laboral
a los órganos de participación institucional a los
que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8
del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), resultando igualmente
de aplicación lo dispuesto en el mismo en materia de sigilo
profesional.
2. Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá informar
a dicha autoridad laboral sobre todo cambio de titularidad, apertura
y cierre de centros de trabajo y ceses de la actividad.
3. Si el lugar de ejecución del contrato de trabajo, o de
la orden de servicio en su caso, se encontrase situado en un territorio
no incluido en el ámbito geográfico de actuación
autorizado de la empresa de trabajo temporal, ésta deberá
notificar a la autoridad laboral de dicho territorio la prestación
de estos servicios, con carácter previo a su inicio, adjuntando
una copia del contrato de trabajo y de su autorización administrativa».
Cinco. El apartado 2 del artículo
6 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición
entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los
mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que
la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración
determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores».
Seis. El apartado 1 del artículo
7 queda redactado de la siguiente forma:
«1. En materia de duración del contrato de puesta a
disposición, se estará a lo dispuesto en el artículo
15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo
para la modalidad de contratación correspondiente al supuesto
del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12.3 de esta Ley en cuanto a los
eventuales períodos de formación previos a la prestación
efectiva de servicios».
Siete. La letra c) del artículo
8 queda redactada de la siguiente forma:
«c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la
contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo
que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas
previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del
Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza
mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a dicha contratación
los citados puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante
un período de tiempo superior a trece meses y medio, de forma
continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición
por empresas de trabajo temporal».
Ocho. El artículo 9 queda redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 9. Información a los representantes
de los trabajadores en la empresa.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de
los trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición
y motivo de utilización, dentro de los diez días siguientes
a la celebración. En el mismo plazo deberá entregarles
una copia básica del contrato de trabajo o de la orden de
servicio, en su caso, del trabajador puesto a disposición,
que le deberá haber facilitado la empresa de trabajo temporal».
Nueve. El artículo 11 queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 11. Derechos de los trabajadores.
1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias
tendrán derecho durante los períodos de prestación
de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución
total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en el
convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, calculada por
unidad de tiempo. Dicha remuneración deberá incluir,
en su caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal,
las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones, siendo
responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de
las percepciones finales del trabajador. A tal efecto, la empresa
usuaria deberá consignar dicho salario en el contrato de
puesta a disposición del trabajador.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores,
cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el
trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización
económica a la finalización del contrato de puesta
a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad
que resultaría de abonar doce días de salario por
cada año de servicio».
Diez. Se da nueva redacción
al apartado 2 del artículo 12, incorporando dos nuevos apartados
3 y 4 a dicho artículo, todo ello con la siguiente redacción:
«2. Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas
a destinar anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formación
de los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias,
sin perjuicio de la obligación legal de cotizar por formación
profesional.
3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que
el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la
empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica
en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para
el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su
cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los
que vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar
dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados,
y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración
del contrato de puesta a disposición, pero será en
todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios.
A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición
sólo será posible para la cobertura de un puesto de
trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva
evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto
en los artículos 15.1 b) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
El gasto de formación en materia preventiva será computado
a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, pero el montante
establecido en dicho apartado no constituye en ningún caso
un límite a las necesidades de formación en materia
preventiva.
4. Será nula toda cláusula del contrato de trabajo
que obligue al trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal
cualquier cantidad a título de gasto de selección,
formación o contratación».
Once. Se añade una nueva letra
c) al apartado 1 del artículo 19, con la siguiente redacción:
«c) No entregar a la empresa usuaria la copia básica
del contrato de trabajo o la orden de servicio de los trabajadores
puestos a disposición de la misma, así como la restante
documentación que esté obligada a suministrarle».
Doce. Se modifican las letras c) y
d) del apartado 2 del artículo 19 y se añade una nueva
letra f) a dicho apartado, quedando redactadas de la forma siguiente:
«c) Formalizar contratos de puesta a disposición para
supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo
6 de esta Ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto
de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación
de riesgos.
d) No destinar a la formación de los trabajadores las cantidades
a que se refiere el artículo 12.2 de esta Ley».
«f) La puesta a disposición
de trabajadores en ámbitos geográficos para los que
no se tiene autorización administrativa de actuación,
salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta
Ley».
Trece. La letra c) del apartado 3 del
artículo 19 queda redactada de la forma siguiente:
«c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva
de la empresa de trabajo temporal».
Catorce. Se añade una letra
b) al apartado 1 del artículo 20, quedando redactada de la
forma siguiente:
«b) No facilitar los datos relativos a la retribución
total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto
de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación
en el contrato de puesta a disposición».
Quince. Se modifican las letras b)
y e), del apartado 2 del artículo 20, quedando redactadas
de la forma siguiente:
«b) Formalizar contratos de puesta a disposición para
supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo
6 de esta Ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto
de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación
de riesgos».
«e) Formalizar contratos de
puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones
que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización
por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas,
o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores
hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio,
de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición
por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos
casos cometida una infracción por cada trabajador afectado».
Disposición
transitoria única.
Las empresas de trabajo temporal
que en la fecha de entrada en vigor de esta norma hubieran sido
ya autorizadas administrativamente para el desarrollo de su actividad
con carácter definitivo deberán acreditar ante la
autoridad laboral que concedió la autorización, en
un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
cumplimiento del requisito establecido en el tercer párrafo
del apartado 1 del artículo 2, en la redacción dada
por esta norma.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno para
dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y
desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en
vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
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